REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO : AP21-L-2017-002055

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Leda Patiño IPSA Nº 251.724, mediante la cual apela de la actuación de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar y ordenó su remisión a este despacho, sin que se dejara transcurrir los lapsos para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, así las cosas este Juzgado como garante de debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la cual señaló:
“ (…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. (…)”
En consecuencia, quien suscribe, atendiendo al criterio explanado, y por las razones anteriormente expuestas anula las actuaciones de fecha 21 de mayo de 2018 y se repone la causa a los fines que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se pronuncie en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, finamente se ordena librar oficio para su remisión al Juzgado ut supra indicado a los fines legales consiguientes. De la presente decisión se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana SONIA JOSEFINA HUERTAS PATIÑO contra de COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION. Así se decide.



EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NELSON DELGADO
ABG. MEICER MORENO