REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2015-000927

PARTE ACTORA: JULIO CESAR VILLEGAS CARPIO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.521.503 y V-10.888.985, respectivamente.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.907.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, tomo Nº 219-A Sgdo


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUBMILA MARTÍNEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.818.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Las partes presentaron escritos de transacción en fecha 23 de marzo de 2018, que corren insertos a los folios N° 252 al 257, ambos folios inclusive, y, 259 al 263, ambos inclusive, de la pieza N° 4, celebrados por la abogada María de los Ángeles Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la abogada Lubmila Martínez Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.818, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Proactiva Libertador, C.A., este Juzgado para decidir la solicitud de homologación de la Transacción, observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los ciudadanos JULIO CESAR VILLEGAS CARPIO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ GARCÍA, se encuentran representados por una profesional del derecho, ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, también tienen facultades expresas para transigir según se evidencia de los instrumentos poder cursantes en autos. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en la cláusula tercera, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció los ciudadanos JULIO CESAR VILLEGAS CARPIO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 764.742,49), por una parte, y por la otra un monto de SETECIENTOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 700.125,20), cancelados al momento de presentar los referidos escritos, mediante dos (02) cheques, identificados con los N° 96606584 y 43606583, por la cantidad de Bs. 774.742,49 y Bs. 700.125,20, respectivamente, ambos de fecha 08 de marzo de 2018, correspondientes al código cuenta cliente N° 0191-0050-20-2150004977, girados contra el Banco Nacional de Crédito, el primero a favor del ciudadano Julio Cesar Villegas Carpio y el segundo a favor del ciudadano José Luis Jiménez García, de los cuales se anexa copia simple mediante los escritos in comento.
De igual manera, se deja expresamente establecido que en la cláusula sexta de los escritos transaccionales, los trabajadores desisten formalmente de la demanda incoada contra Proactiva Medio Ambiente Venezuela, C.A, Proactiva Medio Ambiente, S.A, Cotécnica La Bonanza, C.A, así como contra los ciudadanos Isidre Sabate Muzas, Darío Salas Quintero, Juan Carlos Salas Quintero, Alejandro Salas Quintero y Jorge Salas Quintero, homologando este Tribunal en este acto dicho desistimiento.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, y le otorga autoridad de COSA JUZGADA, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo físico del expediente así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO