REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2018
208 º y 159 º
ASUNTO: AP21-L-2017-000894

PARTE ACTORA: ROSANGELA SARAIS MEDINA AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16554764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: no tiene apoderado constituidos en autos.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro DE Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, de fecha 14.05.1929, bajo el n° 320, siendo su última modificación estatutaria de fecha 28.08.2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el n° 25, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA LAURA GUTIERREZ, VICTOR RON, LEONARDO SALAS, SANTIAGO GIMÓN, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELÁEZ JOSÉ GIMÓN, RONALD ARGUINZONES, JEANNY PEÑA, GUSTAVO URBANO, JOSÉ RAUSEO, ANA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA, ISMAEL FERMÍN, TOMÁS FERMÍN, CÉSAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO MÁRQUEZ, MARIANA AIME LIPPO, RAMÓN BONYORNI, FREDDY ARDILA, JOSÉ SOSA, EMILIA SALINAS, REINALDO NARVÁEZ, MILANGELA MILLAN, JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, LUIS MARCANO, AURORA SALCEDO, LUIS ALEJANDRO MARCANO, LUIS JAVIER MARCANO, LYNSETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHÁVEZ, CARLOS ROJAS, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, MARILIA GUERRERO, THAYMARA MONTES Y ANDRÉS CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 257168, 127968, 260075, 35477, 75211, 35196, 96108, 131769, 170017, 238786, 14431, 7460, 40761, 63981, 107092, 110056, 126431, 84835, 96233, 106780, 183807, 48464, 57075, 136903, 54077, 241432, 34818, 102524, 122102, 218667, 101089, 94009, 142582, 119414, 69418, 98732, 138951 y 122871, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada en fecha 04.05.2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 09.05.2017 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y solicita su ampliación, siendo presentada la misma en esa misma fecha (folios 05 y 06); en fecha 12.05.2017 la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 30.10.2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 01.11.2017 la representación judicial de la demandada consigna escrito de contestación constante de 14 folios útiles y el día 07.11.2017, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 09.11.2017, fue distribuido el expediente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Juicio. El 15.11.2017 se dio por recibido, el 22.11.2017 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23.04.2018 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y procede a fijar la reprogramación de la audiencia de juicio para el día 15.05.2018 a las 11:00 am., acto al cual comparecieron ambas partes, y se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual fue proferido el día 21.05.2018 a las 03:00 pm., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su solicitud alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 02.11.2015, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, devengando mensualmente la cantidad de Bs. 194.000.00 y un bono mensual de Bs. 200.000.00, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30 am., hasta las 6:30 pm. Afirma que el día 27.04.2017 fue despedida sin justa causa por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Sabuhi Niaz. Por ello, solicita su reenganche y pago de salarios caídos a través de la presente acción.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la empresa demandada dio oportuna contestación, alegando en primer lugar que la ciudadana Rosangela Medina no goza de estabilidad laboral por cuanto a su decir ejercía un cargo de dirección, procediendo a enumerar en 17 numerales las funciones que a su decir desempeñaba como Gerente de Ventas. En segundo lugar procede a oponer la falta de jurisdicción respecto a la administración pública, aduciendo que en caso de que este Tribunal indicase que la mencionada ciudadana no ejercía un cargo de dirección debe tomarse en cuenta que, estaría amarada por el decreto de inamovilidad laboral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.207 del 29.12.2015. Por último, aduce que, en el supuesto de que este Juzgado afirme que tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, niega en forma absoluta haber despedido a la demandante en fecha 27.04.2017 por lo que a su decir, la carga probatoria del hecho del despido recae en la actora y como no lo demuestra, lo que corresponde es la reincorporación de la trabajadora sin pago alguno de salarios caídos, así como también contraviene el salario alegado por la accionante y afirma que devengaba la cantidad de Bs. 132.000.00 mensuales.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Los abogados asistentes de la parte actora aducen en la audiencia celebrada ante este Juzgado de juicio que inició la relación laboral el 02.11.2015, siendo despedida el 27.04.2017 sin causal alguna. Su jornada era de 7:30 am., hasta las 6:30 pm., afirmando que cumplía órdenes del gerente de recursos humanos. Después de su despido siguió en nomina hasta el 15 de noviembre de 2017 percibiendo los ajustes salariales pero nunca a la misma escala de los demás gerentes de la empresa, siempre por debajo. Se reclama el reenganche y el pago de salarios caídos, las regalías del mes de diciembre y el ajuste del salario de la trabajadora que se equipare con el salario actual de los gerentes de ventas. La demandada sólo argumenta que el despido se debe al cierre del depósito que operaba en los Teques, sin embargo, la actora ha trabajado en varias sedes, con su mismo cargo. Tenía un salario base, más unos bonos y comisiones por ventas. Solicita que se restituyan sus derechos y que se paguen sus salarios y en sus mismas condiciones.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó como punto previo, que la actora se desempeñaba en un cargo de dirección, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto de conformidad con el artículo 41 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras no tiene estabilidad ni inamovilidad por ello solicita que se declare sin lugar la demanda. Así mismo, señaló que si se considera que no es trabajadora de dirección y tiene inamovilidad laboral solicita se declare la falta de jurisdicción ante la inspectoría del trabajo; por ello solicita que se remita el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que verifique la falta de competencia. Posteriormente señala que si se considera que el tribunal es competente, en cuanto al fondo se indica que la actora cesó en el mes de abril de 2017 por el cierre de la sede, por ello por causa ajena a la voluntad de las partes, sin embargo, en pro de los trabajadores la empresa hizo caso omiso a ello y continuó pagando los salarios; en caso de que no prosperen los puntos previos solicita que se reincorpore a la trabajadora sin salarios porque han sido pagados.

PUNTO PREVIO
LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Tal y como se ha indicado, la representación judicial de la empresa demandada opone la falta de jurisdicción de este Juzgado frente a la administración, por cuanto a su decir, la demandante se encontraría amparada por el decreto de inamovilidad laboral en el supuesto que se considere que no era trabajadora de dirección.

Sobre este particular, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, indicando en sentencia de fecha 18.02.2015 en el caso seguido por ROSA VIRGINIA FERNÁNDEZ SEGOVIA, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., de cuya decisión se extrae lo siguiente:

“…El referido Decreto exceptúa de su aplicación, entre otros, a los trabajadores que ejerzan cargos de Dirección.
En tal sentido, la ciudadana Rosa Virginia Fernández Segovia, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 12 de noviembre de 2014, alegó que se desempeñaba como “GERENTE DE AGENCIA”, cumpliendo las funciones supra señaladas, de las cuales -en su criterio- “…se deduce que en ningún momento intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni mucho menos ostentaba el carácter de Representante del Banco frente a los trabajadores del mismo, ni tampoco podía sustituir al personal directivo en sus funciones. Por lo tanto no puede considerár[se] como una Trabajadora de Dirección”. (Sic). (Corchete añadido).
De manera que, no obstante, la denominación del cargo que ejercía la accionante es un hecho controvertido si las mencionadas funciones permiten concluir o no en su calificación como trabajadora de dirección, circunstancia que, en este caso en concreto, requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice al patrono el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la mencionada trabajadora en la institución financiera Banco Bicentenario Banco Universal.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosa Virginia Fernández Segovia. En consecuencia se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 17 de noviembre de 2014 por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.

En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada opone como una de sus defensas el hecho de que por ser Gerente de Ventas y cumplir con una serie de funciones que enumera en su escrito de contestación, la hoy demandante es un trabajador de dirección; en consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial anteriormente citado y siendo que en el caso específico bajo estudio debe someterse al debate probatorio tal defensa es por lo que este Juzgado de Juicio declara tener jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.-

CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentran en controversia si la demandante ostentaba un cargo de dirección en la demandada así como también, el salario devengado por la actora y la forma de terminación de la relación de trabajo, hechos éstos que debe demostrar la parte demandada.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES y EXHIBICIÓN:

Marcada “A”, recibos de pago de salario correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017 y los meses de noviembre y diciembre de 2016, cursantes a los folios 27 al 32 del expediente, sobre los cuales recayó exhibición, indicando la demandada en la audiencia de juicio que los mismos han sido traídos a los autos al momento de promover pruebas.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia lo que devengó la parte actora por concepto de salario.

Marcada “B”, estados de cuenta cursantes a los folios 33 al 38 del expediente.
En la audiencia de juicio la parte demandada impugna los mismos, sin embargo, se deja constancia que las mismas serán objeto de análisis al momento de emitir pronunciamiento respecto de la prueba de informes al Banco Mercantil.

Marcado “C”, Manual de Descripción del cargo de Gerente de Ventas, cursante a los folios 39 al 43 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la demandante estaba al tanto de las funciones que debía desempeñar en la hoy demandada e igualmente se deja constancia que se efectuará un análisis más exhaustivo en la parte motiva de la presente decisión documental.

Marcadas “E”, “F” y “G”, Oferta de empleo, copia de Carnet y comprobante de retención de impuestos, cursantes a los folios 44, 45 y 46 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Juicio.

INFORMES:
La parte actora promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desistiendo de su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que se homologa el mismo.

La parte actora promovió informes al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 145 al 183 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los pagos que efectuaba la entidad de trabajo en la cuenta nómina de la actora.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandada promovió inspección judicial en la sede de la demandada ubicada en Los Teques, cuyas resultas corren insertas a los folios 119 al 142 del expediente.
En la audiencia de juicio la abogado asistente de la actora indicó que la prueba carece de validez por cuanto fue efectuada este año y en consecuencia resulta extemporánea porque la situación infringida ocurre en abril de 2017, aunado a que los puntos específicos para los que se promovió no fueron definidos en la. Ahora bien, observa quien sentencia que la Inspección se solicita a los efectos de demostrar el cese de operaciones del depósito ubicado en la ciudad de Los Teques, hecho éste que quedó admitido por ambas partes por lo que la prueba en comento carece de valor.

TESTIGOS:
La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio Arvelo y José Adolino Martínez.
En la oportunidad de la audiencia de juicio los mencionados ciudadanos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto respecto a tal probanza.

DOCUMENTALES:
La parte actora promovió las documentales cursantes a los folios 52 al 63 del expediente, contentivas de recibos de pago.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia lo que devengó la parte actora por concepto de salario

INFORMES:
La parte demandada promovió informes al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 184 al 186 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los pagos que efectuaba la entidad de trabajo en la cuenta nómina de la actora.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tal y como se ha señalado con anterioridad, corresponde a este Juzgado de Juicio dilucidar en primer lugar si la ciudadana ROSANGELA SARAIS MAEDINA AQUINO, parte actora en la presente causa, ostentaba en la entidad de trabajo un cargo como trabajador de dirección, cuyo marco legal se encuentra definido en la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual prevé:

“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Ahora bien, debe atender quien sentencia a la disposición contenida en el artículo 39 ejusdem que no es otro que la primacía de la realidad en la calificación de un trabajador de dirección, en virtud de que “…dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y los contratos de trabajo…”.

Así tenemos que, en el caso específico bajo estudio la parte demandada sostiene que no debe reenganchar a la ciudadana Rosangela Medina, debido a que ostentó un cargo de dirección y en consecuencia no goza de estabilidad laboral, procediendo a enumerar las obligaciones que desempeñaba en su escrito de contestación; la parte actora en su escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido nada indica respecto a las funciones que ejercía dentro de la demandada, pues sólo se limitó a señalar que era Gerente de Ventas y que cumplía órdenes del Gerente de Recursos Humanos; por otra parte en su escrito de pruebas trae a los autos la documental marcada “C” denominada: Manual de Descripción de Cargos de la Gerente de Ventas, con lo cual la parte actora estaba en conocimiento de las obligaciones a desempeñar para la demandada, dentro de las cuales se evidencia que tenía personal a su cargo, ejemplo de ello lo constituye el punto 5 del capítulo IV el cual indica “…Asegurar el cumplimiento de la política comercial de descuento que debe aplicar al Cliente, orientando a su equipo para evitar errores en la toma de los pedidos…”, así como también el punto 6 que indica “…Garantizar el cumplimiento, por parte de su equipo de Supervisores y Preventistas…”, o el punto 20 que señala “…Garantizar que todo su equipo utilice las herramientas de ventas acordadas…” y el punto 30 que señala “…Aprobar de acuerdo a los procesos establecidos los reportes de gastos, vacaciones, y cronograma de vacaciones, del personal bajo su responsabilidad…” (Negrillas y subrayado agregados). Igualmente, la ciudadana actora, además de representar al patrono frente a otros trabajadores, como se evidencia de las obligaciones anteriormente transcritas, debía representarlo ante terceras personas, tal como se evidencia del numeral 3 del capítulo IV del manual en comento, el cual señala “…Revisar el estatus de las cuentas por cobrar de los Clientes bajo la responsabilidad de su equipo…”, así como lo indicado en el numeral 4, “…Visitar los Clientes especiales, claves y potenciales efectuando salidas al mercado a fin de capitalizar las oportunidades…”.

En consecuencia, efectuado el análisis de la documental que antecede, como se dijo, traída a los autos por la parte actora, la cual crea la convicción en quien sentencia que la ciudadana ROSANGELA SARAIS MEDINA AQUINO ostentó un cargo de dirección en la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL y por ende no goza de estabilidad laboral ni está amparada por el decreto de inamovilidad publicado suscrito por el Ejecutivo Nacional, motivos éstos por los cuales debe declararse sin lugar la presente acción tal como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se reafirma la Jurisdicción de este Juzgado de Juicio para conocer el presente asunto. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por ROSANGELA MEDINA AQUINO en contra de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ


EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA


En la misma fecha, 22.05.2018 en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA