REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO
AP21-L-2016-000107

PARTE ACTORA: JULIO CESAR LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.038.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN, C.A., (OPERADORA DEL HOTEL PASEO LAS MERCEDES). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 157-A, en fecha 20 de diciembre de 1982.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG COROMOTO AYESTARAN DIAZ, abogada inscrita en el lPSA bajo el N° 129.814

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Visto como ha sido la Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.

-II-
ALEGATOS
PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que su representada comenzó a prestar sus servicios personales y directos en la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A., (OPERADORA DEL HOTEL PASEO LAS MERCEDES), en fecha 20/12/2010, ocupando el cargo de Utilero, con una jornada de trabajo de 02:30 p.m., a 10:00 p.m., de martes a sábado, devengado como último salario integral Bs.: 78.933,60, salario básico mensual Bs.: 843,72 hasta el 09/09/2016, de tal manera y por cuanto el día 23/11/2011 la empresa suspendió las labores abandonando las instalaciones del Hotel, todo ello para no continuar discutiendo la Convencion colectiva que para ese momento estaba en discusión, donde se había aprobado varias cláusulas contractuales, siendo dictada por la Ministra del Trabajo, para esa oportunidad una Providencia Administrativa N° 8172 de fecha 1302/2013, que declaró irrito el despido masivo por parte de accionada, ordenando “El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que las venía realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir”…
Así pues, la parte patronal no solamente esta en la obligaron de pagar los salario caídos, cesta ticket, sino también los demás beneficios como lo orden ala legislación vigente por que tratándose de derechos esto son se suspende.

Basa su pretensión en los artículos 104, 142 literal “b” “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cláusulas 30, 33, 35, 36, 41, 42, 44, 52, 54 Convencion Colectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.

Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar a la accionada, en virtud de ver satisfechos los conceptos y compromisos laborales solicitados en el libelo de su demanda según se describe a continuación:

CONCEPTOS MONTOS

Prestaciones Sociales
(Art. 142 “c” de la LOTTT)
5 años, 8 meses, 20 días 186.547,64
Bonificación adicional
por retiros voluntarios cláusula 54 CCT 486.757,20
Utilidades 246 días
no pagadas años 2011, 2012 609.821,17
Diferencia de Utilidades
369 días años 2013, 2014, 2015 603.399,87
Diferencia utilidades fraccionadas
(9 meses, y 16 días)
Enero a septiembre 2016 159.680,43
Diferencia
por Vacaciones y bono vacacional
cláusula 41 CCT
2010-2011 42 días 2011-2012 46 días
2012-2013 47 días 2013-2014 49 días
2014-2015 51 días 369.288,40
Diferencia vacaciones y bono vacacional
Fraccionada
20/12/2015 al 09/12/2016 15.125,03
Cesta Ticket 572
23/11/2011 al 23/06/2013 1.214.928,00
Diferencia salarios caídos
23/11/2011 al 23/06/2013
571 días 115.985,59
Diferencia en pago aumento salarial
cláusula 30 CC 2013-2016 339.479,10
Caja de ahorro cláusula 44 22.858,64
Intereses retenidos
Caja de ahorro cláusula 44 5.647,49
Diferencia por día libre semanal
23/11/2011 al 09/09/2016
414 días 447.368,40
Incidencia día libre 72 semanas 55.213,20
Diferencia bono nocturno
23/11/2011 al 09/09/2016
240 semanas 145.264,80
Porcentaje de servicio puntos 1.02
72 semanas
23/11/2011 al 23/06/2013
cláusulas 33, 35, 36, 52 62.003,52
Porcentaje de servicio puntos 6.00
72 semanas
23/11/2011 al 23/06/2013
cláusulas 33, 35, 36, 52 75.725,28
TOTAL 4.928.149,36

Finalmente, la parte accionante solicita que la demandada le cancele la suma de Bs.: 4.928.149,36, asimismo peticiona la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre la cantidad que en definitiva se dictaminé, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y efectiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio, requiere de igual manera que el pago de las costas y costos del presente proceso sean canceladas por la parte accionada.

DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Del análisis del escrito de contestación de la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de LOPT tenemos que:

PUNTO PREVIO

En cuanto al punto previo, del conflicto colectivo, su impacto en la presente causa y los documentales que lo comprueban relacionado en el capítulo I, se aclara al promovente sobre los alegatos señalados en el escrito promocional, que la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de hecho y derecho en el proceso son la interposición de la demanda y el acto de contestación, por lo que no puede convertirse el escrito de promoción de pruebas en una prolongación de los alegatos dado el carácter preclusivo de los actos procesales, aunado a ello que tales alegatos en el escrito de promoción de pruebas obstaculizan la comprensión de los medios probatorios de los cuales pretenden valerse. Así se establece.
MÉRITO FAVORABLE

En relación a lo atinente al Mérito Favorable, relacionado en el capítulo II, este Tribunal debe dejar establecido que el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, que refiere a que una vez que las probanzas consten a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que las produjo, sin que sea necesario su alegación, no siendo en consecuencia susceptible de promoción. Así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIMOS Y RECONOCIDOS COMO CIERTOS

• Que en fecha 13/02/2013, mediante Providencia N° 8172, la Ministra del Trabajo declaró con lugar el despido masivo y ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales que éstos hubieran dejado de percibir, sin embargo no es cierto que la referida resolución haya sido incumplida por la empresa.
• Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para VELICOMEN en fecha 20/12/2010, momento para el cual contaba con una antigüedad de 5 años, 2 meses y 20 días.
• Que el cargo desempeñado por el demandante, hasta fecha efectiva de su renuncia era de Utilero.
• Que la empresa pago al accionante la cantidad de Bs.: 287.053,96 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, sin embargo niegan que dicho pago se haya efectuado de forma incorrecta por Velicomen.
• Que la empresa pago al accionante la cantidad de Bs.: 89.156,57 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, sin embargo niegan que dicho pago se haya efectuado de forma incorrecta por Velicomen, sin tomar en consideración el salario normal real, para el momento que se causó dicho concepto.
• El texto del artículo 104 de la LOTTT, pero niegan su aplicación al caso en concreto.
• La cita parcial y descontextualizada que hace el demandante de las Sentencias N° 0406, 731 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 10/04/2008, 13/07/2004, así como la Resolución Ministerial N° 8.172 del 13/02/2013, como el artículo 19 del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores (as), reconocen parcialmente el contenido de la cláusula N° 44 de ka CCT, pero niegan su aplicación e interpretación al caso en concreto.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHANZA Y CONTRADICEN

• Que el 23/11/2011, los representantes de Velicomen hayan suspendido sus labores abandonado las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, todo ello para no continuar discutiendo la Convencion Colectiva que se estaba discutiendo en esa oportunidad.
• Que la empresa haya dejado de pagar a los trabadores los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales consagrados en la legislación vigente.
• Que la jornada del hoy demandante haya sido de martes a sábado, en el horario de 2:30 a las 10:00 p.m, teniendo los días domingos y lunes de descanso.
• Que el último salario mensual integral del demandante haya sido de Bs.: 78.933,60 y en consecuencia un salario integral diario de Bs.: 2.631,12.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.: 186.547,64 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 124 literal “c” de la LOTTT.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.: 13.155,60 por concepto de 10 días de prestaciones de Antigüedad, 2 días adicionales por año, de acuerdo con el artículo 142 literal “b” de la LOTTT
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:486.757,20 por concepto de Bonificación Adicional por retiro voluntario establecido en la Cláusula 54 de la CCT 2013-2016.
• Que el demandante cumpliera a cabalidad para el momento de su renuncia voluntaria, con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Cláusula 54 de la CCT 2013-2016.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.: 609.821,17 por concepto de 246 días de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad, períodos 2011, 2012.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.: 603.399,87 por concepto de 369 días de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad, períodos 2013 al 2015, Bs.: 1.635,29 por día.
• Que el salario normal mensual para el cálculo de las utilidades sea de Bs.: 49.056.90 es decir Bs.: 1.635,29 por día.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:159.680,43 por concepto de diferencia en el pago fraccionado de las utilidades correspondientes a 9 meses y 16 días año 2016 es decir de enero a septiembre 2016.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:369.288,40 por concepto de diferencia en el pago de 237 días de vacaciones de conformidad con la cláusula 41 CCT de la empresa, a la suma de 1.571,44 por día.
• Que la empresa le adeude al demandante pago alguno por concepto de Diferencias de Vacaciones de los períodos 2010-2011 42 días, 2011-2012 46 días, 2012-2013 47 días, 2013-2014 49 días, 2014-2015 51 días.
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 369.288,40 por diferencia de 238 días de vacaciones y bono vacacional cláusula 41 CCT, a la suma de 1.571,44 por día.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:15.125,03 por concepto de diferencia en el pago de fracción de vacaciones y bono vacacional a la suma de 1.571,44 por día y mensual de Bs.: 47.143,20.-
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:61.107,58 por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2015-2016.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:1.214.928,00 por concepto del beneficio de alimentación (cesta-ticket), desde el 23/11/2011 al 23/06/2013, en tal sentido que se deba tomar la cantidad de Bs.: 2.124,00 por cada jornada de trabajo.
• Que la cantidad de Bs.: 25.574,10 por 571 días de salarios caídos desde el 23/11/2011 al 23/06/2013 que le fueron cancelados al demandante por concepto de salarios caídos, hayan sido una suma irrisoria e indebidamente pagados.
• Que el salario básico mensual, que debe servir de base para determinar el pago de los salarios caídos sea de Bs.: 7.421,67.-
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:115.985,59 por concepto de salarios caídos.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:339.479,10 por concepto de diferencia en pago de aumentos salariales del 30% a partir del 1/02/2013 Cláusula 30 CCT 2013-2016.-
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 7.593,48 por daños y perjuicios ocasionados, al no pagar el aumento de salario antes mencionado.
• Que se le reconozca al demandante un aumento del 33% a partir 1/10/2014 cláusula 30 del 01/02/2013.-
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 22.858,64 por concepto de 55% del salario ahorrado por el trabajador, según cláusula 44 caja de ahorro.-
• Que se le adeude al demandante 56 meses de intereses de los aportes patronales a la caja de ahorro.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:447.368,40 por concepto de diferencia de día libre semanal al no cancelar 414 días libres desde el 23/11/2011 al 09/09/2016, a razón de Bs.: 1.080,60 diarios.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:55.213,20 por concepto de 72 semanas incidencia puntos 1.02 desde 23/11/2011 al 23/06/2013, no pagados al momento de su reenganche.
• Que se le adeude al demandante la suma de Bs.:145.264,80 por concepto de diferencia en el pago de 240 semanas de bono nocturno semanal desde el 23/11/2011 al 09/09/2016.-
• Que el salario mensual del demandante haya ascendido para el día 09/09/2016 a la cantidad de Bs.: 74.367,50 a razón de Bs.: 2.478,95 diarios.

Finalmente sobre la base de todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito se declare SIN LUGAR, la presente demanda por diferencia de conceptos laborales y demás beneficios peticionados por el accionante, asimismo se condene al pago de las costas y costos de este proceso, con todos los pronunciamientos de Ley en la Sentencia definitiva.

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De la petición formulada por la parte actora en su escrito libelar, en relación al establecimiento del pago por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, Bonificación adicional cláusula 54 CCT, Utilidades, utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional, Cesta Ticket, Diferencia en pago aumento salarial cláusula 30 CCT 2013-2016, Diferencia salarios caídos 23/11/2011 al 23/06/2013, Caja de ahorro, Intereses retenidos Caja de ahorro cláusula 44, Diferencia por día libre semanal, Incidencia día libre, Diferencia bono nocturno, Porcentaje de servicio puntos 1.02, Porcentaje de servicio puntos 6.00 y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral, en consecuencia quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se estable.

-IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
Marcadas “A a la F” las cuales corren insertas a los folios 02 al 207, del cuaderno de recaudos denominado N° 1 correspondiente al presente asunto:

Cuaderno de Recaudos Denominado N° 1

• Folios N° 02 al 202 retención del ISLR, liquidación de contrato 16/09/2016 motivado a la renuncia del trabajador donde se desprende retroactivo Art. 142 literal “c” LOTTT, bono vacacional Fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades complemento, y recibos de pagos de los cuales se desprende salarios caídos resolución 8172, salarios, tiros, día libre, propinas, comidas, bono nocturno mix cláusula 48 CCT, día domingo trabajado, porcentaje por servicio, porcentaje Convencion, porcentaje servicio de piso, descuentos aporte caja de ahorros, s.s.o, reg. Prest. Hábitat, salario básico día libre, incidencia % día libre, vacaciones, incidencia tiros & bonificación, pago de transporte.
• Folios 203 al 207 recibo de pago por salarios caídos primera cuota al 31/08/2013, hoja contentiva de una diligencia que indica fijar oportunidad en el exp. 2015-550 Hotel Tamanaco, C.A., y solicitudes de vacaciones períodos 2010, 2011, 2011-2012, 2012-2013.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN
A los fines que la empresa accionada exhiba lo siguiente: (1) Originales de los recibos de pagos, manifestando la parte demandada que los mismos fueron presentados en su escrito de promoción de pruebas.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
En cuanto al punto previo, del conflicto colectivo, su impacto en la presente causa y los documentales que lo comprueban relacionado en el capítulo I, se aclara al promovente sobre los alegatos señalados en el escrito promocional, que la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de hecho y derecho en el proceso son la interposición de la demanda y el acto de contestación, por lo que no puede convertirse el escrito de promoción de pruebas en una prolongación de los alegatos dado el carácter preclusivo de los actos procesales, aunado a ello que tales alegatos en el escrito de promoción de pruebas obstaculizan la comprensión de los medios probatorios de los cuales pretenden valerse. Así se establece.


MÉRITO FAVORABLE

En relación a lo atinente al Mérito Favorable, relacionado en el capítulo II, este Tribunal debe dejar establecido que el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, que refiere a que una vez que las probanzas consten a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que las produjo, sin que sea necesario su alegación, no siendo en consecuencia susceptible de promoción. Así se establece.

DOCUMENTALES

Marcadas “02 al 10”, las cuales corren insertas a los folios 02 al 134 ambas inclusive del cuaderno de recaudos denominado N° 2 correspondiente al presente asunto:

Cuaderno de Recaudos Denominado N° 2
• Folios N° 02 al 17 copia de la sentencia de fecha 05/10/2016 emitida por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. N° 2013-0354, donde declaró: 1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., operadora del HOTEL PASEO LAS MERCEDES, contra la Resolución N° 8.172 dictada el 13/02/2013, por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PAR EL TRABAJO Y SEGUIRDAD, mediante la cual se ordenó la suspensión del despido masivo y “el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo” a favor de noventa y dos (92) trabajadores y trabajaras denunciantes. En consecuencia, se declara:
a) La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado, en lo que concierne a la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de los salarios y demás beneficiarios que les correspondan y hayan dejado de percibir (…).
b) La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado, en lo que concierne a la declaratoria de despido masivo y la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de los salarios y demás beneficiarios que les correspondan y hayan dejado de percibir (…).
c) FIRME el resto del ato contenido en la Resolución N° 8.172 dictada el 13/02/2013.-
• Folio N° 18 Original del Contrato de Trabajo con Período de Prueba emitido en fecha 27/12/2010, donde se observan las rubricas del representante de la empresa así como la del trabajador y en su SEGUNDA cláusula señala que la empresa se compromete a pagar una contraprestación mensual de Bs.: 1.623,30 y en su TERCERA cláusula determina que es un contrato individual de trabajo que tiene un PERIODO DE PRUEBA, basado en lo contemplado en el Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes. Dicho contrato tendrá una duración de OCHENTA Y CINCO (85) DIAS a partir de su firma es decir, desde el 20/12/2010 hasta el 15/03/2011.-
• Folio 19 original de la carta de renuncia a partir del día 16/09/2016 realizada por el demandante por motivos estrictamente personales a la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A.
• Folio 20 constancia de trabajo emitida por la GERENTE DE RECURSOS HUMANOS ciudadana ZAIDA RODRIGUEZ representante de la empresa INVESIONES VELICOMEN, C.A.
• Folios 21 al 84 recibos de pagos donde se visualiza los salarios caídos, retroactivo Art. 142 literal “c” LOTTT, bono vacacional Fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades complemento, y recibos de pagos de los cuales se desprende salarios caídos resolución 8172, salarios, tiros, día libre, propinas, comidas, bono nocturno mix cláusula 48 CCT, día domingo trabajado, porcentaje por servicio, porcentaje Convencion, porcentaje servicio de piso, descuentos aporte caja de ahorros, s.s.o, reg. Prest. Hábitat, salario básico día libre, incidencia % día libre, vacaciones, incidencia tiros & bonificación, pago de transporte.
• Folios 85 al 96 liquidación de vacaciones, periodos 10 al 11, 11 al 13, 13 al 14, 14 al 15 y formularios de solicitudes de vacaciones períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
• Folios 97 al 128 copia de la CONVENCION COLECTIVA PERIDO 2008-2011.-
• Folios 129 al 134 copia del certificado electrónico de recepción de DECLARACIN POR INTERNET ISLR

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-VI-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio realizada en fecha 30 de abril del 2018, le fue otorgando la palabra a los apoderados judiciales, haciendo uso de tal derecho, a los fines de la evacuación y control de las pruebas no aponiéndose ninguna de las partes a las mismas.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acorde a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente controversia, este Juzgador considera que debe dilucidar en primer lugar el punto previo alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, con respecto a un grupo de trabajadores con apoyo de Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y liderado por el MANUEL GUZMÁN, C.I. N° V-5.483.213, quien es su presidente, tomaron las instalaciones donde opera nuestra representada HOTEL PASEO LAS MERCEDES, fundamentando su proceder la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de trabajo de fecha 05/04/2011, según Providencia Administrativa N° 02/11 de fecha 15/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la que se declaraba la discusión con SINTRARESCOM, es de señalar que a partir del 23/11/2011, el mencionado Grupo de trabajadores, donde se encontraba el accinante JULIO CESAR LINARES, SE FUERON A UN PARO O HUELGA CON ENSAÑADA Y ALEVOSA OSBTRUCCIÓN DEL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE VELICOMEN (HOTEL PASEO LAS MERCEDES) IMPIDIENDO EL CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA DIARIA TANTO DE LAS OPERACIONES DE LA ENTIDAD LABORAL O EMPRESA, COMO LA DE OTROS TRABAJADORES, TOMA ÉSTA COMO LO REFRENDARON LAS SUCESIVAS DECISIONES EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITARON AL RESPECTO, a saber: 1) Sentencia del 14/11/2011, del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 2) Sentencia del 19/01/2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Sentencia, ratificada esta Sentencia por el Juzgado Noveno Superior, cuando este tribunal quiso ejecutar, varios trabajadores de la empresa pertenecientes a SINTRARESCON, entre los que se encontraba el hoy solicitante, impidieron y con hasta con cierre de puertas con candados impidiendo el acceso al Juez y a la fuerza pública para efectuar la ejecución de la sentencia y los trabajadores pudieran ejercer su derecho al trabajo, así la entidad de trabajo abrir las operaciones del Hotel y ofrecer los servicios que le permita su objeto, lo cual ocurrió el 27/04/2012, cuando VELICOMEN abrió sus puertas al público.

En atención a lo señalado supra, los días 25-26-27/06/2012, fue interpuesta en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitudes contra nuestra representada VELICOMEN por el supuesto despido de 97 trabajadores, cuya orden de reincorporación fur de 92 que formaban parte de la nómina de VELICOMEN, despido éste que, a decir de los trabajadores solicitantes, debió ser calificado como despido masivo, solicitando su reincorporación y pago de salarios caídos.
Posteriormente el 17/09/2012, la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo una vez sustanciada la causa la remitió al Despacho Ministerial respectivo expediente N° 027-2012-05-000001, contentivo de la solicitud de Despido Masivo incoado por nuestra representada, así con el informe del Inspector del Trabajo, a los fines legales.
Luego el 13/01/2013, la ciudadana MARIA CRISTINA IGLESIAS Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó la Resolución Ministerial N° 8.175, siendo notificada VELICOMEN el 26/02/2013, esta resolución ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores y el restablecimiento a sus puestos de trabajo “bajo las condiciones en que se venían realizando, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reincorporación a sus sitios de trabajo, según el Art. 44 del Reglamento de la LOT”
Ahora bien, nuestra representa, considera que la Resolución Ministerial adolecía de varios vicios de forma y de fondo que acarrea su nulidad, en fecha 05/03/2013 interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra esta Resolución Ministerial ante la Sala Político Administrativa del TSJ expediente N° AA40-A-2013-354, admitido el 18/06/2013.
Es importante destacar que aún y cuando la Resolución Ministerial no se encontraba todavía firme, los días 17, 18 y 20 se procedió de manera VOLUNTARIA Y GRACIOSA a dar cumplimiento a la orden ministerial, reincorporando a los trabajadores a sus puestos de trabajo a todos aquellos que se presentaron en dichas fechas a la sede de la empresa y que se encontraban amparado con el acto administrativo, entre los cuales se encontraba el Demandante el cual se incorporó a su puesto de trabajo como lo señala en su libelo de demanda.
En este orden de idea el 16/10/2016 la Sala Político Administrativa del TSJ, dicto Sentencia N° 00984 en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por nuestra representada, exponiendo lo siguiente: (i) Que la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A., cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Resolución Ministerial N° 8.175 del 13/02/2013 al expresar que “… En actas levantadas los días 17, 18 y 20 de junio 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes del despido masivo, quienes ejercerán sus funciones a partir del 25/06/2013, ordenándose el pago de salarios a partir del 06/06/2012…” (ii) Que INVERSIONES VELICOMEN, C.A., debe pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores, fue el 06/06/2012; (iii) Que el 23/11/2011 y el 27/04/2012 lo que opero fue una “…suspensión de la relación por la toma del os trabajadores de la sede de la empresa…”.
Siendo la fecha de despido el día 06/06/2012 y no el día 23/0//2011 como lo refleja su libelo de demanda. Comenzó nuevamente el demandante a prestar sus servicios a partir del día 17/06/2013 para INVERSIONES VELICOMEN, C.A., hasta su renuncia el día 09/08/2016, recibiendo todas y cada una de las remuneraciones que le correspondían de acuerdo con el Convención Colectiva de la entidad de trabajo vigente para el momento en que se causare el concepto laboral, como en la legislación laboral venezolana, por lo que mal podría señalar el Demandante que nuestra representada aún no cumplió a plenitud con todas sus obligaciones durante la relación de trabajo que unió a ambas partes.

Ahora bien, habiendo revisado este Juzgador las pruebas aportadas por la parte demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., sobre este punto en particular, verificando que realmente esta cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Resolución Ministerial N° 8.175 del 13/02/2013 al expresar que “… En actas levantadas los días 17, 18 y 20 de junio 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes del despido masivo, quienes ejercerán sus funciones a partir del 25/06/2013, y posteriormente pagando los salarios caídos y demás conceptos laborales, que se generaron durante la suspensión de actividades en la entidad de trabajo, al trabajador JULIO CESAR LINARES, por lo que este Juzgador esta acuerdo con lo planteado por la demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., cuando expone que realmente dio cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajos, y efectuar los pagos pendientes hasta el 24/06/2013. Así se establece.-

En otro orden de ideas, cabe agregar que planteada la litis la cual queda controvertida en el Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, Bonificación adicional cláusula 54 CCT, Utilidades, utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional, diferencia de Vacaciones y bono vacacional Cesta Ticket, Diferencia en pago aumento salarial cláusula 30 CCT 2013-2016, Diferencia salarios caídos 23/11/2011 al 23/06/2013, Caja de ahorro, Intereses retenidos Caja de ahorro cláusula 44, Diferencia por día libre semanal 414 días, Incidencia día libre 72 semanas, Diferencia bono nocturno 240 semanas, Porcentaje de servicio puntos 1.02 72 semanas, Porcentaje de servicio puntos 6.00 72 semanas, sumando la cantidad de Bs.4.928.149,36 peticionados en el escrito libelar de la presente demanda por la parte accionante.

Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora, manifestando que nada se le adeudaba a la parte accionante.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que al demandante, no se le adeudaba pasivos laborales ni indemnizaciones de ningún tipo, consignando pruebas que fundamenta su oposición, permitiendo así que sean reconocidos como hechos ciertos los invocados por el demandante, con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Hechas las consideraciones anteriores, la parte demanda INVERSIONES VELICOMEN, C.A., demostró con las pruebas aportadas en el expediente el haber pagados todos los conceptos demandado por la parte actora JULIO CESAR LINARES, en su libelo de demanda, las diferencias que reclama son producto de la base de cálculo empleada por el accionante, que no se corresponde con la realidad y forma de efectuar estos cálculos para establecer los pasivos laborales del trabajador, por lo que considera este Juzgador que la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., nada adeuda al trabajador por los conceptos demandados, por lo que declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse SIN LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-



-VIII-
DISPOSITIVA
De tal manera, este Juzgador con base al análisis de los alegatos expuestos por ambas partes, así como de los medios probatorios, y por las razones de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ contra la entidad de INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (OPERADORA DEL HOTEL PASEO LAS MERCEDES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ ALONSO SOTO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ALONSO SOTO
EL SECRETARIO




LASV/as/nes.-
Expediente N° AP21-L-2017-00107
Una (01) pieza principal
Dos (2) Cuadernos de Recaudos