REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001081


PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.857.812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOLAN FAJARDO, abogado inscrito en el IPSA bajo el 187.820.

PARTE DEMANDADA: LA TABERNA DE FELIX, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 864, A-qto, de fecha 30/01/2004 y de forma personal al ciudadano ANTONIO GREGORIO MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.129.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el N° 26.697


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.857.812, en contra de LA TABERNA DE FELIX, C.A., y de forma personal al ciudadano ANTONIO GREGORIO MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.129, la cual fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de junio de 2017 fue admitida y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 20/11/2017, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no fue posible la mediación, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, ordenándose la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando la Audiencia de Juicio, para el dos (02) de mayo de 2018, y en dicha oportunidad se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara y de la comparecencia de la demandada por lo que este Tribunal declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de la legalidad de la presente resolución pueda ser controlada eficazmente, cabe destacar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en este sentido, se produce el presente fallo a los fines que la sentencia, sí bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 248, de fecha 12/04/2005 ha establecido lo siguiente:

“… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar..”.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ha desarrollado este criterio con mayor rigidez, ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, estableciendo:
“… En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan…”

La Sala de Casación Social, coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado, luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso”, lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
III
DEL DESISTIMIENTO
Es de destacar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 02 de mayo del presente año, este Tribunal dejó constancia en el Acta que la parte actora no acudió a dicho y constatando la presencia de la parte demandada este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:


“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.


Por lo tanto se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:

“(…) A continuación, el ciudadano Juez en vista de la incomparecencia de la parte actora expone que se encuentra en el deber de aplicar el primer aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se retira de la sala por un espacio no mayor de 60 minutos a los fines de levantar el acta respectiva.

De vuelta a la Sala el ciudadano Juez declara DESISTIDA la acción y en consecuencia terminado el asunto en lo que respecta a esta fase de Juicio, lo cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

La sanción por incomparecencia a la Audiencia de Juicio acarrea una consecuencia jurídica terrible que se traduce en el desistimiento de la acción del trabajador reclamante que a priori pareciera revestida de irrenunciabilidad absoluta, pero ello fue la intención del legislador al darle este tratamiento en la Audiencia de Juicio, en ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:


“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”


Consiguiente con lo anterior, este Tribunal se encuentra en el deber de declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTAMARIA. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION, en la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.857.812, contra la entidad de trabajo LA TABERNA DE FELIX, C.A., y de forma personal al ciudadano ANTONIO GREGORIO MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.129. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas hhtp://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplale.-

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, 09 días de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-


ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
LASV/as/nes.-
Expediente N° AP21-L-2017-001081
DOS (02) piezas.