REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000230

RECURRENTE: OSCAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.405.703, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 280.910.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por el ciudadano OSCAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.405.703, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 280.910, contra el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CAPITULO –I-
ANTECEDENTES

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por el ciudadano OSCAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.405.703, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 280.910, contra el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 30 de abril de 2018, instando al recurrente a consignar copias certificadas a los fines de tramitar el presente recurso; ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO –II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de abril de 2018, esta superioridad dio por recibido el presente asunto, procediendo a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha ut supra, para que consignare copias certificadas de las actuaciones conducentes para la resolución del recurso hecho.
En este sentido el lapso antes señalado transcurrió de la siguiente manera: miércoles dos (2), jueves tres (3), viernes cuatro (4), lunes siete (7) y martes (8) de mayo de 2018, no obstante, no consta en autos constancia de que la parte recurrente, cumpliere con la carga atribuida por mandato legal, toda vez que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 305°
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 0042, dictada en fecha 22 de marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil, la cual señaló lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada. (…)”

Del criterio jurisprudencial antes citado, tenemos entonces que la consecuencia jurídica al incumplimiento del recurrente, es el desistimiento del recurso, toda vez que la conducta denota en sí, una renuncia tácita al recurso de hecho interpuesto por la parte presuntamente agraviada por la negativa de la apelación.
Es por ello que visto, que el lapso fijado por este Tribunal para la consignación de las copias certificadas, ha transcurrido de forma íntegra, sin que conste en autos que la parte haya cumplido con la carga, en consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar el desistimiento del presente recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por el ciudadano OSCAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.405.703, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 280.910, contra el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se establece que vencido como se encuentre el lapso para la interposición de recursos sobre el presente fallo, sin que la recurrente hiciere uso del mencionado derecho este Juzgado procederá a dar por terminado el presente asunto y en consecuencia ordenará su archivo y cierre informático. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO –III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por el ciudadano OSCAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.405.703, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 280.910, contra el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ
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Abg. MADELEINE GOMEZ
EL SECRETARIO
__________________
Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
__________________
Abg. OSCAR CASTILLO

MG/mg/jalh
Una pieza principal
AP21-R-2018-000230