PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2018-000046
Visto el escrito presentado en fecha 30/04/2018, suscrito por la Abogada Leticia Villegas, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante el cual solicita la excepción estatuida en el artículo 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento, referida al Emparentamiento Técnico y Personal de los solicitantes de la adopción, ciudadana JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DELGADO, previamente identificados en autos, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 13 de las Conclusiones sobre Orientaciones Uniformes para el procedimiento de Adopción Nacional, adoptadas en la Mesa Técnica de Adopción y Colocación Familiar, realizada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo que de seguidas se cita:
• Art. 493-H LOPNNA: Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección. Solo se podrá proceder en este sentido, si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
• Que dicha persona o pareja hayan estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
• Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del reestablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
• Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
• Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo, niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles. (Fin de la cita).

Al subsumir el contenido de la norma precedentemente citada al caso concreto, se observa, que la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa respecto al primer requisito (literal a) registró a los solicitantes de la adopción, ciudadanos JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DELGADO, previamente identificados en autos, iniciando los estudios de idoneidad, por tratarse de una solicitud de adopción, el expediente fue signado administrativamente bajo el número C-057.
En lo que respecta al segundo requisito (literal b), señala que el mismo es sustentado con el AUTO DE ADOPTABILIDAD dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2018.
Aunado a lo señalado por la Oficina de Adopciones, observa este Tribunal que consta en autos, al folio 22 del presente asunto, Acta de Consentimiento otorgado por la adolescente ESTEFANI PAOLA FLORES COLMENARES, de quince (15) años de edad, nacida en fecha (29/03/2003), según de evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 858, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 16 del expediente, de querer ser adoptada, hija de los ciudadanos ELSY JOSEFINA COLMENARES y AURELIO JOSE FLORES, plenamente identificados en auto, otorgaron su consentimiento para que su hija pueda ser legalmente adoptada, tal como consta en las actas de asesoramiento y actas de consentimiento insertas a los folios 17, 18, 19 y 20, de conformidad a lo establecido en los artículos 416, 418, y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dicha adolescente pueda ser legalmente adoptada, igualmente, se observa a los folios 34, 35 y 36, que en fecha 12 de marzo de 2018, fue dictado por este Tribunal el auto mediante el cual se declaró la ADOPTABILIDAD LEGAL de la adolescente ESTEFANI PAOLA FLORES COLMENARES.
Ahora bien, en lo que concierne al tercer requisito (literal c), señala la Oficina de Adopciones, que del presente caso se trata de una solicitud de adopción por comprobarse que la adolescente desde que tenía dos (02) meses de nacida, ha permanecido con los ciudadanos JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DELGADO, bajo sus cuidados y responsabilidad, otorgándole el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09 de junio de 2017, la Colocación Familiar, en la causa civil signada con el Nº PP01-V-2016-000232 y en el mismo consta en autos Informe Integral del cual se desprende que la adolecente ha permanecido desde los dos meses de nacida con los solicitantes, por lo que esta juzgadora considera lleno este requisito.
Con relación al cuarto y último requisito (literal d), señala la Oficina de Adopciones en su escrito, que cursa en el expediente llevado por este Tribunal el Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DELGADO, elaborado por esa Oficina de Adopciones, por lo cual queda establecida la opinión favorable de ese organismo y puede considerase cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas.
Asimismo, el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo que a continuación se cita:
Art. 493-Ñ LOPNNA: Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal.
Al aplicar el contenido de la norma anteriormente trascrita, al caso sub iudice, se evidencia que la adopción de la adolescente ESTEFANI PAOLA FLORES COLMENARES, por los ciudadanos antes mencionados, quienes tienen a la adolescentes bajo sus cuidados desde que tenía dos (02) meses de edad, así como la colocación familiar es procedente por los motivos de hecho y derecho anteriormente señalados; siendo en tal sentido necesario también obviar lo relativo al emparentamiento personal. Así se establece.
Realizadas las anteriores motivaciones, considera este Tribunal, que han sido debidamente demostrados de forma concurrente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Excepción establecida en dichas normas, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, CONSIDERA CUMPLIDO EL EMPARENTAMIENTO TÉCNICO Y PERSONAL CON RELACIÓN A LOS CIUDADANOS: JOSE BERNARDO HERNANDEZ MEDINA y DOMINGA DEL CARMEN BRICEÑO DELGADO. Así se decide.
La Jueza Temporal;


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-