REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 14 de Mayo de 2.018.
208° y 159°
ASUNTO Nº V-2017-000167
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARY ELOISA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.545.531, domiciliada en Araure Centro, calle 6, con avenida 28 y 29, Municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDIMER RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.862.
PARTE DEMANDADA: MARBELIS FLORANGEL PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.565.889, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 4D apto 2-3, Municipio Páez Estado Portuguesa y CARMEN ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.860.710, domiciliada en Quebrada de Armo, Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.930.
EDGAR EDUARDO RANGEL, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de quince (15) años de edad.
MOTIVO: FILIACION. IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente demanda, se admite en fecha 27 de junio del 2017. Practicada la última notificación de las partes y cumplidas las formalidades de Ley requeridas en el presente asunto, por auto dictado el 27 de Septiembre de 2017 (F. 31) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2017 (F 42 al 45), la cual se prolongó, por faltar la prueba de informe. Se realizó la audiencia al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) (F 46) y en fecha 19 de marzo del 2018, se realizó la continuación de la audiencia preliminar de sustanciación, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 9 de abril de 2018 (F.59). El 10 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio. El día 3 de mayo del 2018 se aboca la jueza Yllani De Lima al conocimiento de la presente causa y le concede a las partes tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en caso de considerar que hubiere causal de recusación. El 9 de mayo de 2018 (F.63 al 66), se realiza la audiencia de Juicio, donde cumplidas las formalidades de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, Declarando Con Lugar, la presente pretensión.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción FILIACION. IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana MARY ELOISA CASTILLO RODRIGUEZ, en contra de las ciudadanas MARBELIS FLORANGEL PEREZ CASTILLO, CARMEN ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificadas, y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de quince (15) años de edad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las pruebas se procede a la valoración de las mismas:
A) DOCUMENTALES: Las cuales se admiten en este acto por medio de la lectura, al respecto este Tribunal:
1.-ACTA DE NACIMIENTO Nº 2798, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), emanada del Registrador Principal del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 10 del expediente. Al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
B) PRUEBA DE INFORME: la cual cursa al folio 48 hasta el folio 51 del expediente, resultas de la PRUEBA DE RELACIÓN FILIAL, emitida por el Servicio de Diagnostico por Biología Molecular, Laboratorio Genomik C.A. Se le da todo el valor probatorio a esta prueba heredo biológica para establecer la identidad biológica del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), siendo la prueba fundamental por excelencia para determinar la filiación, y siendo que el Laboratorio que practicó la prueba, es un laboratorio confiable, el cual aporta certeza y convencimiento a quien juzga. En esta prueba se observa una probabilidad de maternidad de la Ciudadana MARBELIS FLORANGEL PEREZ CASTILLO, anteriormente identificada, del 99,99%, donde se puede determinar la filiación.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Las partes demandadas se acogieron a la prueba heredo biológica de experticia promovida por la actora y comparecieron en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera:
(Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente.
(Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.
En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre”, constituyendo de esta manera que la filiación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación.
Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. De igual manera, esta filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial. El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito. Seguidamente, se podría analizar separadamente las Acciones establecidas en nuestro Código Civil tendientes a impugnar, anular y desconocer la filiación matrimonial y extramatrimonial de la paternidad. Pero nos concentraremos en la parte que nos corresponde de:
IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Siendo de esta manera lo antes planteado, se podría decir que la paternidad se presume, cuando hay una existencia PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRAT, como aparece reconocida en el artículo 201 y 211 del Código Civil vigente.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
En la presente causa, la ciudadana MARY ELOISA CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificada anteriormente, demanda la IMPUGNACION del reconocimiento efectuado contra las Ciudadanas CARMEN ELENA RODRIGUEZ MENDOZA y MARBELIS FLORANGEL PEREZ CASTILLO, en relación a la maternidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de 15 años de edad. En consecuencia, el motivo de la presente acción versa sobre la filiación que está legalmente establecida por las codemandadas, en virtud de un reconocimiento voluntario efectuado al prenombrado adolescente, el cual fue reconocido por la codemandada CARMEN ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificada, pero que no coincide con la realidad biológica, según lo afirma la parte actora. Quien manifiesta que la madre biológica del adolescente es la Ciudadana MARBELIS FLORANGEL PEREZ CASTILLO, ya identificada.
A tal efecto, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” El artículo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: ” El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar la legitimidad del actor para iniciar la presente demanda. En efecto, al tratarse de un adolescente habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial, por cuanto en el presente caso el adolescente no se encuentra amparado por la presunción “PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT” que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido. Como consecuencia de ello, no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 al 207 del Código Civil, que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna o materna en caso de hijos producto de la unión matrimonial.
El artículo 210 del Código Civil señala lo siguiente: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.
Sobre la base de lo anterior, la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de Juicio, fundamentada en la experticia heredo biológica practicada por Laboratorio Genomik C.A., Servicio de Diagnostico por Biología Molecular, a la ciudadana Marbelis Florangel Pérez Castillo y al identificado adolescente, en la que se concluye: “No se excluye la posibilidad de que la sra. Marbelis Florangel Pérez Castillo sea la madre biológica de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), obteniéndose el en el estudio un Índice de Maternidad acumulado de 24,860,870.87, al cual corresponde una probabilidad de maternidad de 99.99%”, quien aquí juzga le concede todo el valor probatorio al referido informe que fue practicado por el Laboratorio Genomik, el cual es especialista en experticias como la que nos ocupa, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de expertos con competencia para ello, por lo que merece plena credibilidad y confiabilidad. Por tanto y tomando en consideración el derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad, constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre y a la mujer, sin saber cuál es su verdadera identidad, partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse CON LUGAR la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACION DE MATERNIDAD), intentada por la ciudadana MARY ELOISA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.545.531, domiciliada en Araure Centro, calle 6, con avenida 28 y 29, Municipio Araure estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas MARBELIS FLORANGEL PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.565.889, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 4D apto 2-3, Municipio Páez Estado Portuguesa y CARMEN ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.860.710, domiciliada en Quebrada de Armo, Municipio Araure Estado Portuguesa y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de quince (15) años de edad.
Por tanto, el identificado adolescente una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hijo de la ciudadana MARBELIS FLORANGEL PEREZ CASTILLO, previamente identificada. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 2798, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación materna respecto de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa – Sede Acarigua, en Acarigua a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).
JUEZA
ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO
Asunto Nº V-2017-000167.
YCLJ/aq.
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