REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, diecisiete (17) de mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.
Atiende el Tribunal la tacha propuesta por la abogada Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden; en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentara en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450 y la tercera interviniente, ciudadana, DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 9.561.067, y a los efectos de proveer observa:
Que la parte demandante tacha de falso, la prueba libre promovida por la tercera interviniente, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2018 y evacuada en fecha ocho (08) de mayo del mismo año, “…en virtud de que la referida Prueba, realizada por la experta no es acorde a derecho…” invocando lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido conviene destacar que el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala el trámite a seguir para los casos en que sean impugnados documentos públicos, o como el caso de autos, instrumentos que tienen similar valor. Establece la norma señalada:
Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º al 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha.
Sobre este particular, el autor Harry Hidelgard Gutierrez Benavides, explica al respecto del trámite del desconocimiento de instrumentos dentro del procedimiento ordinario agrario que:
…la referida norma preceptúa que el demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentalmente la tacha, pudiendo el demandado insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia, sustanciándose la incidencia de tacha en cuaderno separado, ello en el entendido que la misma debe intentarse única y exclusivamente sobre documentos públicos o sobre instrumentos públicos administrativos, pues sobre ellos, recae una “presunción iuris tamtum”, o lo que es igual “salvo prueba en contrario”, la cual presupone que los mismo resultan “ciertos” por encontrarse investidos de fe pública, por emanar de organismos y funcionarios públicos los cuales actúan dentro del ámbito de su competencia especial funcional. (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas.2014).
De este modo, la tacha de documento por parte del demandado debe ser presentada en el marco del procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la norma trascrita, en el momento de la contestación de la demanda, debiendo además fundamentar la misma en esa oportunidad, todo en ocasión al principio de concentración de los actos procesales aplicable al procedimiento ordinario agrario.
De la revisión de las actas procesales, se advierte que la apoderada judicial de la parte demandante, tacha de falso la evacuación de la prueba libre, promovida por la tercera intervieninte, basada en la inspección técnica del documento marcado con la letra “E”, cursante al folio veinte (20); lo que contraria lo dispuesto en el referido artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la misma forma de contradicción y control de la prueba establecida legalmente, razón por la cual debe ser considerada improcedente la tacha propuesta. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA TACHA de la evacuación de la prueba libre, cursante al folio ciento treinta (130), promovido por la parte represtación judicial de la parte demandante abogada Lilian Escalona, antes identificada.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1057, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00230-A-17.-