REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE CAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, asistido por el abogado Gilberto Franco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.296; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada; en los siguientes términos:
Que el día nueve (09) de mayo de 2018, compareció por ante la secretaria de este tribunal, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE CAERSTE LUGO para solicitar se decretara Medida de Protección Agraria, sobre la producción desarrollada en el fundo “La Rueda”, ubicado en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, sector Chorrerones, constante de trescientas catorce hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (314 has con 5368 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Jorge Sánchez; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silver; Este: Terreno ocupado por Michael Weaker y vía de penetración; y Oeste: Carretera engranzonada (carretera 18).
Que el solicitante de la tutela cautelar, es ocupante desde el año 2005 y que en esa unidad de producción desarrolla actividades agrícolas y pecuarias. Estando dispuesta ciento cincuenta hectáreas (150 has) para el cultivo de sorgo forrajero y el remanente del fundo para la cría y ceba de quinientas cincuenta cabezas de ganado vacuno aproximadamente. Señala el solicitante de la medida; que el fundo rústico denominado “La Rueda”, construyó una serie de bienhechurias o mejoras agrícolas disponiendo de maquinarias e implementos agrícolas para la producción agraria, desarrollando directamente la actividad agraria productiva.
Se indica en el escrito de solicitud presentado, que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL REYES HERRERA, ha amenazado con realizar actividades que paralizarían las actividades agrarias y destruirían la producción. Todo lo cual procura demostrar, consignando pruebas documentales y promoviendo la prueba de testigos e inspección judicial. Finalmente, fundamenta su solicitud cautelar en el cumplimiento del fumus boni iuris, determinado por la existencia de la actividad agraria; cultivo de maíz y otros; así como la actividad pecuaria relacionada con la ceba de ganado vacuno. También indica el cumplimiento del periculum in danni, “consistente en la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y de los bienes agrarios, por lo que solicita: sea decretada medida de protección agraria sobre las actividades productivas realizadas en el fundo “La Rueda”.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es importante destacar, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.
Ahora bien, para que sea acordada una medida de protección agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria; el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido a la duración del proceso.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente.
Resulta conveniente, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, enfatizó lo siguiente:

concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este tribunal analizará la solicitud cautelar del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CAERSTE LUGO, que pretende sea protegida la producción agraria realizada en el fundo “LA Rueda”, de las amenazas de paralización, ruina o desmejora realizada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL REYES HERRERA.
En el presente caso, se pudo observar en la practica de la inspección judicial, realizada por este tribunal, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, que en el fundo objeto de la presente solicitud, ubicado en el sector Chorrerones, del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, que el fundo “La Rueda”, trata de una unidad de producción de orden agropecuario, dedicada a la cría, levante y ceba de ganado vacuno. Observándose el cultivo de pastos introducidos, cercas perimetrales e internas, terraplenes, construcciones de agrosoporte agrícola (casa, galpones, corrales, tanques, perforaciones de agua, bebederos, entre otros). Así como un aproximado de seiscientas (600) reses entre machos, hembras, becerros y becerras, además de tractores, rastras e insumos agrícolas y la construcción a las afueras del predio; en la entrada colindante al oeste de un conjunto de construcciones livianas improvisadas (tipo rancho), sin ocupantes para el momento de la inspección judicial. Por otra parte, de la declaración de los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos Estevan Felipe Molina, Luis Alfredo Pérez Tovar y Luis Beltran Pérez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.162.951, 19.283.067 y 9.563.853, respectivamente, se evidencia de sus dichos indicar que conocen al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, que el mismo se dedica a la producción agropecuaria (ganaderia y agricultura) en el fundo “La Rueda” y que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL REYES HERRERA, es el autor de amenazas en contra de la actividad agraria realizada por el ciudadano solicitante.
En el caso de marras, este juzgador observa, al menos en apariencia, que la parte solicitante ocupa la unidad de producción supra determinada en donde desarrolla actividades de orden agropecuario determinativas a la cría de ganado vacuno, lo cual, es apreciado de la inspección judicial practicada por este Tribunal especializado en materia agraria y de la deposición de los testigos promovidos; también se aprehende que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL REYES HERRERA, ha ejecutado hechos tendientes a la amenaza de paralización de las actividades agronómicas respectivas en el fundo.

Es importante señalar, que las Medidas de Protección son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, sobre la premisa de la tardanza propia del proceso judicial, periculum in mora.
En consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues, de las deposiciones de los testigos señalados, adminiculado a la prueba documental y la inspección judicial se desprende la existencia cierta de la tenencia del lote de terreno por parte de la solicitante, la actividad agraria para la producción de carne y el riesgo radicado en las amenazas realizadas en su contra por parte del sujeto pasivo indicado en el libelo, de lo cual se establece según el ciclo biológico del rubro observado un plazo de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, aprehendido por máxima experiencias del tiempo de crecimiento y aprovechamiento carnico de los semovientes. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA Rueda”, ubicado en el sector Chorrerores de municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una extensión constante de trescientas catorce hectareas con cinco mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (314 has con 5368 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Jorge Sánchez; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silver; Este: Terreno ocupado por Michael Weaker y vía de penetración; y Oeste: Carretera engranzonada (carretera 18).
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano WILLIAMS RAFAEL REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.887.316, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas (posesión agraria) desarrollada en el predio “LA Rueda”, por parte del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa; a la Fuerza Armada Bolivariana, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Turen y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
QUINTO: El presente decreto cautelar no suspende, limita, afecta o paraliza ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
SEXTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal. Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boleta y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2018.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-