JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, treinta y uno (31) de mayo 2018.
Años: 208º y 159º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.654.314.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Nersa Adela Ortiz Vargaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.730.-
DEMANDADA: ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada Oscarelys Consuelo Silva Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 266.522.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: Definitiva (confesión ficta).-
EXPEDIENTE: Nº 0214-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano, OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.564.314, representado por la Abogada Nersa Adela Ortiz Vargaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.730; en contra de la ciudadana, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano, OTONIEL SALBADOR MELÉNDEZ PERNALETE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 9.654.314; en contra de la ciudadana, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601.
Acompaña el solicitante en su libelo las siguientes documentales:
1. Documento privado de Venta Pura de la ciudadana Ana Bella Pernalete Medina al ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalete Cursante a los folios tres (03) cinco (05).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, cursante al folio seis (06) al siete (07), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual le dió entrada a la causa bajo el número 187-2016 (nomenclatura de ese tribunal) y se libro boleta de citación a la Ana Bella Pernalete Medina.
Riela al folio ocho (08), en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, diligencia del ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalet, mediante el cual confirió poder Apud Acta a la abogada Nersa Adela Ortiz Vargaz. Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, cursa en el folio nueve (09), diligencia del ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalet debidamente asistido por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargaz, mediante el cual consigno la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) por concepto de fotostatos necesarios para librar compulsa.
Cursante al folio diez (10) al once (11), en fecha doce (12) de diciembre de 2016. diligencia del alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual consigno el devuelto firmado de la boleta de citación a la ciudadana Ana Bella Pernalete Medina.
Inserto al folio doce (12) al catorce (14), en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, escrito de la Ana Bella Pernalete Medina debidamente asistida por la abogada Oscarelys Consuelo Silva Pérez, mediante el cual hizo Contestación de la Demanda.
Riela al folio quince (15) al dieciocho (18), en fecha nueve (09) de enero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto sentencia Interlocutoria, mediante el cual declaró incompetencia en la materia y declina la competencia a este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto auto mediante el cual acuerda remitir a este tribunal el expediente. Asimismo cursa al folio veinte (20), en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, diligencia de la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual realizo el computo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de diciembre de 2016 hasta el 09 de enero de 2017.
Cursando al folio veintiuno (21), en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió oficio Nº 3020-023 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual remitió el presente expediente Nº 1827-2016 (nomenclatura de ese tribunal)
Inserto al folio veintidós (22), en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 0214-A-17. Asimismo, riela al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acepta la declinatoria de competencia, la ciudadana, Ana Bella Pernalete Medina.
Cursa al folio veinticinco (25) al veintisiete (27), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, este Tribunal emite auto mediante el cual se abocó a la presente causa y ordena se fije boleta de citación a la parte actora y demandada y se comisiona para la entrega de boleta de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa según oficio Nº 44-17.
Riela al folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) en fecha veinte (20) de febrero de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, hizo entrega boleta de citación con comisión. Asimismo, cursante al folio treinta y tres (33), en fecha veinte (20) de febrero de 2017, diligencia del secretario mediante el cual deja constancia que fue fijada boleta de notificación al ciudadano Otoniel Salbador, en la cartelera de este Juzgado.
Cursa al folio treinta y cuatro (34), en fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Tribunal emite auto mediante el cual se reanuda la causa en el efecto en que se encuentra. Seguidamente cursa al folio treinta y cinco (35) en fecha diez (10) de marzo de 2017, se anulan varias actuaciones y se ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, riela al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) auto mediante el cual este Tribunal ordena a la parte accionante a que proceda a adecuar la acción propuesta, se libró boleta de notificación al ciudadano Otoniel Salbador.
Cursante al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) de fecha dos (02) de junio de 2017 diligencia del Alguacil de este Tribunal en el que devuelve boleta de notificación sin firmar. Asimismo, en fecha uno (01) de agosto de 2017 cursante al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) diligencia de la Abogado Nersa Ortiz, mediante el cual consigna escrito por el cual se confiere poder judicial de la parte solicitante.
En fecha tres (03) de agosto de 2017 cursante al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) escrito de subsanación de defectos u omisiones con sus anexos. Seguidamente cursante a folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) en fecha siete (07) de agosto de 2017 auto mediante el cual este Tribunal declara inadmisible esta demanda.
Cursante al folio cincuenta y uno (51) en fecha catorce (14) de agosto de 2017, escrito de apelación de la Abogada Nersa Adela Ortiz mediante el que pide sea ordenada la admisión de la presente solicitud. Seguidamente en el folio cincuenta y dos (52) auto mediante el cual ordena corrección de folio. Asimismo Riela al folio cincuenta y tres (53) auto mediante el cual este Tribunal ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa con oficio Nº 412-17. Asimismo, en el folio cincuenta y cuatro (54) de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, auto mediante el cual, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nersa Ortiz bajo el Nº RA-2017-00173.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, en folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58) escrito de la Abogada Nersa Ortiz al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa, mediante el cual apela el recurso. Riela al folio cincuenta y nueve (59) de fecha once (11) de octubre de 2017 auto mediante el cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa observa que el escrito presentado por la abogada Nersa Ortiz no se trata de una promoción de pruebas y advierte a la parte que el Juez esta en la obligación de analizar.
Riela al folio sesenta (60) de fecha trece (13) de octubre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa dicto auto donde se advierte a las partes la fijación de una audiencia oral de Pruebas.
Cursante al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64) de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa levanto acta de Audiencia Oral y fija Audiencia Oral para dictar dispositivo de fallo. Seguidamente riela al folio sesenta y cinco (65) de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa levantó acta de audiencia Oral de Fallo.
Riela al folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa dicto dispositivo de fallo oral mediante el cual declaró que se revoca el auto decisorio, con lugar la apelación y ordena que se admita la presente demanda, libró oficio Nº 268-17 dirigido a este Tribunal informando de la sentencia dictada.
Inserto en folio sesenta y nueve (69) al folio al folio setenta y cuatro (74) de fecha dos (02) de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (extensivo), mediante el cual declaró que se revoca el auto decisorio, con lugar la apelación y ordena que se admita la presente demanda.
Cursante al folio setenta y cinco (75) de fecha trece (13) de noviembre de 2017 auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa, mediante el cual se orden remitir el presente expediente a este Tribunal por oficio Nº 346-17. Seguidamente Riela al folio setenta y seis (76) oficio Nº 346-17 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa mediante el cual remite anexos del expediente.
Inserto en folio setenta y siete (77) en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017 auto mediante el cual se recibe y se da entrada por oficio al expediente, con el mismo número de expediente que anteriormente estuvo.
Riela al folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81), de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, auto mediante el cual este Tribunal admite y ordena emplazar a la parte demandada y se comisiona al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la entrega de boleta de citación.
En folio ochenta y dos (82) de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, diligencia de la Abogada Nersa Adela Ortiz mediante la cual solicitó se le designe correo especial para la entrega de la citación de la demandada. Seguidamente cursa al folio ochenta y tres (83) en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año este Tribunal emite auto mediante el cual designa correo especial solicitado por la abogada Nersa Adela Ortiz.
Cursa en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, en folio ochenta y cuatro (84) diligencia del secretario de este Tribunal mediante la cual deja constancia de que hizo entrega de la comisión de oficio Nº 534-17 a la Abogada Nersa Ortiz designada como correo especial.
Cursante al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86) en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, diligencia de la Abogada Nersa Adela Ortiz mediante la cual consigna recibido del oficio Nº 534-17 dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Riela al folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cuatro (91) de fecha once de abril de 2018, se recibio oficio Nº 3020-025 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante el cual devuelve debidamente cumplida la comisión Nº 5296-2018 para la realización de la citación de la demandada.
Inserto en el folio noventa y cinco (95), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal advierte a las partes que fue precluido el lapso de contestación de la demanda. Seguidamente cursa al folio noventa y seis (96), en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, diligencia de la Abogada Nersa Adela Ortiz mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Habida cuenta de la decisión del Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, de fecha dos (02) de Noviembre de 2017, y habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se reduce el caso de marras, a la demanda de reconocimiento de documento privado, contentivo del negocio jurídico de compra – venta, realizado por la ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDIDA y el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, sobre un conjunto de bienes de carácter civil y de vocación de uso agrario; a saber: 1.- Un vehículo usado, clase camioneta, marca Chevrolet, año 1981, tipo pick – up, modelo C-10, placas A72AE1P, color beige, uso carga; 2.-Un implemento agrícola, tipo tractor, marca Massey Ferguson, modelo M-F209-2 de 81 H.P.; 3- Unas mejoras y bienhechurias consistentes en mecanización, deforestación, coservación, big romeo, pase de rastra, así como, los derechos de adjudicación y renuncia de veinticinco hectareas (25 Has), que forman parte de una mayor extensión de cuarenta hectareas (40 Has), ubicadas en el Asentamiento Campesino La Capirucho, sector carretera 19, parcelas números 182, 155, 156 y 181, en la parroquia Nueva Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa adjudicados por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), alinderado por el Norte: Parcela ocupada por Miguel Melendez y parcelas números 154 y 180; Sur: Parcela ocupada por Lairet Melendez y parcelas números 157 y 183; Este: Carretera 19 y parcela número 180; y Oeste: Carretera 18 y parcela número 157; 4.- Unas mejoras y bienhechurias consistentes en un (01) galpón, ubicado en el Asentamiento Campesino La Caripucha, sector carretera 18, parcela número 155, parroquia Nueva Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta bienes con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que constituye un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (vid. Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010 Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia), por lo tanto este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.
El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto del Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado únicamente a la propiedad o tenencia de la tierra, en una compleja especialidad de normativas de carácter privado. Por su parte el actual Derecho Agrario abarca, además de esa relación, el conocimiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales, acrisolado en la actividad agraria, en la agrariedad y proyectado por la transversalidad de la alimentación en la seguridad agroalimentaria. Convirtiéndose en un Derecho Agrario más verde en el caso del ambiente y más humano con la alimentación.
Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, editorial Juruá, página 172, sostiene;
La vinculación del Derecho Agrario para enriquecerse en lo agroambiental y en lo agroalimentario parece ser una de las claves fundamentales. Porque por medio de este entrelazamiento se impulsará también en el ámbito jurisdiccional el desarrollo sostenible para asegurar la sobrevivencia de un mundo productivo en armonía con la Naturaleza.
Este Tribunal debe señalar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
El sub iudice trata de una demanda de reconocimiento de instrumento o documento privado, por lo que este juzgador se ve compelido a realizar algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, desde la perspectiva del derecho común. Así los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, corresponde someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, en el marco del derecho privado la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso la demanda fue acompañada, como documento fundamental de la acción; un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma. Siendo tramitado tramitado por el procedimiento ordinario agrario por vía principal, este Tribunal en acatamiento de la decisión del Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, de fecha dos (02) de Noviembre de 2017, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda en lapso legalmente establecido.
Ahora bien, en el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Articulo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (resaltado del Tribunal)
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.
Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.
En el de marras, observa este juzgador, que el ciudadano caso OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, señala en el escrito libelar, que el día nueve (09) de noviembre de 2016, fue firmado documento privado entre su persona y la ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDINA, señalando que dio en venta, pura y simple, perfecta e irrebocable, 1.- Un vehículo usado, clase camioneta, marca Chevrolet, año 1981, tipo pick – up, modelo C-10, placas A72AE1P, color beige, uso carga; 2.-Un implemento agrícola, tipo tractor, marca Massey Ferguson, modelo M-F209-2 de 81 H.P.; 3- Unas mejoras y bienhechurias consistentes en mecanización, deforestación, coservación, big romeo, pase de rastra, así como, los derechos de adjudicación y renuncia de veinticinco hectareas (25 Has), que forman parte de una mayor extensión de cuarenta hectareas (40 Has), ubicadas en el Asentamiento Campesino La Capirucho, sector carretera 19, parcelas números 182, 155, 156 y 181, en la parroquia Nueva Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa adjudicados por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), alinderado por el Norte: Parcela ocupada por Miguel Melendez y parcelas números 154 y 180; Sur: Parcela ocupada por Lairet Melendez y parcelas números 157 y 183; Este: Carretera 19 y parcela número 180; y Oeste: Carretera 18 y parcela número 157; 4.- Unas mejoras y bienhechurias consistentes en un (01) galpón, ubicado en el Asentamiento Campesino La Caripucha, sector carretera 18, parcela número 155, parroquia Nueva Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Solicitando el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, advierte efectivamente, que en los folios tres (03) al cuatro (04), riela documento privado de Venta. Se evidencia que no consta en el mismo, escrito o acto que demuestre la contestación de la demanda por parte de la ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDINA.
Constata este juzgador, que no habiendo contestado la demanda la ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDINA, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que la mencionada ciudadana pudiera promover todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado la demandada nada que le favorezca en el trascurso del presente procedimiento. Como se ve, la ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDINA, se citó válidamente en la presente causa, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta y declarar reconocido el documento privado suscrito entre las partes el día nueve (09) de Noviembre de 2016. Así se decide.
Corolario de lo anterior, este juzgador actuando según lo establecido en el ordinal 8º del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601, domiciliada en la avenida Bolívar, entre calles 7 y 8, de la ciudad de El Playón Municipio Santa Rosalia del estado Portuguesa
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado intentada por el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.654.314, asistido por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.730, en contra de la ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE y la ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDINA cursante el mismo a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente de fecha nueve (09) de noviembre de 2016y el cual es del tenor siguiente:
Yo, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.565.601, de estado civil: Divorciada, de profesión u oficio: Productora Agrícola, domiciliada en la Ciudad de El Playón Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que doy en Venta Pura, simple perfecta e irrevocable al Ciudadano: OTONIAL SALBADOR MELEDEZ PENALETE, titular de la Cedula de Identidad NºV-9.564.314, Venezolano, mayor de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Productor Agropecuario, los siguientes bienes de mi propiedad: 1.- Un Vehiculo Usado, CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.981; TIPO: PICK-UP; MODELO: C-10; SERIAL DE MOTOR: CBV215800: SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV215800; PLACAS: A72AE1P; COLOR: BEIGE; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, que me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº CCBVD14BV2154800-1-2, de fecha 16 de abril del año 2.010. el precio de este bien esta estimado en la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), con la firma del presente instrumento hago la tradición de lo vendido y me obligo al saneamiento de Ley, asumiendo la obligación de extender por instrumento autenticado la presente venta cuando así me lo indique. 2.- Un Implemento Agrícola, TIPO: TRACTOR; MARCA: AMSSEY FERGUSSON; MODELO: M-F290-2 DE 81 H.P; que me pertenece por haberlo adquirido en el comercio local y por la posesión publica, pacifica, notoria, ininterrumpida y con ánimos de dueña que sobre el mismo he ejercido desde el día 1º de Agosto del año 1.996. El precio de este bien es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) 3.- Unas mejoras y bienhechurias consistentes en mecanización, deforestación, conservación, big romeo, pase de rastra, así como, los derechos de adjudicación y renuncia de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has), que forman parte de una mayor extensión de CUARENTA HECTAREAS (40 Has), ubicadas en el Asentamiento Campesino La Capirucho, sector carretera 19, parcelas números 182, 155, 156 y 181, en la parroquia Nueva Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa adjudicados por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), alinderado por el NORTE: PARCELA OCUPADA POR MIGUEL MELENDEZ Y PARCELAS NÚMEROS 154 Y 180; SUR: PARCELA OCUPADA POR LAIRET MELENDEZ Y PARCELAS NÚMEROS 157 Y 183; ESTE: CARRETERA 19 Y PARCELA NÚMERO 180; y OESTE: CARRETERA 18 Y PARCELA NÚMERO: 157; El precio de Venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); con la firma del presente instrumento hago la tradición de lo vendido y me obligo al saneamiento de Ley, extendido por separado el respectivo documento de Renuncia sobre derechos de Adjudicación, a favor de mi precitado derechohabiente, quien se obliga en este acto a efectuar la respectiva regularización de tierras por ante la Oficina Regional de Tierra del Estado Portuguesa (Inti) a efectos de la obtención del Titulo de Adjudicación Socialista y el Registró Agrario. Con la firma del presente instrumento podrá el comprador realizar cualquier operación de Crédito Agrícola, comprometiendo dicho bien en cualquier modalidad legal de garantía que impongan los entes de crédito. 4.- Unas mejoras y bienhechurias consistentes en Un (1) Galpón, ubicado en el Asentamiento Campesino la Caripucha, Sector Carretera 18 parcela número: 155, en la Parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía de Estado Portuguesa, construido con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de estructura metalica, acerolit, con porton de hierro corredizo, que mide ONCE METROS (11 Mtrs.) de frente, por QUINCE METROS (15 Mtrs.) DE FONDO, para un área total de terreno de ciento SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 m2.), y amparado por un lote de terreno que mide CUARENTA METROS (40 Mtrs.) DE FRENTE, por CINCUENTA Y SEIS METROS (56Mtrs.) DE FONDO, para un área total de terreno de DOS MIL DECIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240 M2) alinderado de la forma siguiente: NORTE: PARCELA Nº 155, OCUPADA POR MIGUEL MELENDEZ; SUR: PARCELA Nº 156, OCUPADA POR OTONIEL MELENDEZ; ESTE: PARCELA 181, OCUPADA POR OTONIEL MELENDEZ; y OESTE: CARRETERA 18; dicho galpón contiene un anexo por el lado Sur, construido con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de estructura, metálica, zinc y acerolit, que mide CUATRO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (4,15 Mtrs.) de frente, por QUINCE METROS (15 Mtrs.) de fondo, con un área de Cocina adicional, cuatro metros con noventa centímetros (4,90 Mtrs.) de frente, por TRES METROS CON TREINTA CENTIMETROS (3,30 Mtrs.) de fondo, construido con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de estructura metálica, zinc y acerolit, que me pertenece por haberlo construido con dinero de mi propio peculio, a mis propias expensas, y por la posesión publica, pacifica, notoria, ininterrumpida y con ánimos de dueña que sobre el mismo he ejercido or mas de Treinta (30) años. Con la firma del presente instrumento hago la tradición de lo vendido y me obligo al saneamiento de Ley. El precio de este bien es por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00). Así estimo la cantidad total de la presente venta en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000, 00), de los cuales declaro recibir en este acto la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), a mi entera y cabal satisfacción de Cheque del Banco Banesco, Nº 43510804, de fecha 8 de Noviembre del año 2.016, y el resto, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.15.000.000,00) que serán cancelados el día 30 de Enero del año 2.017, mediante Cheque o transferencia bancaria. A efectos de dirimir cualquier controversia, se indican como competentes los tribunales de esta jurisdicción. Y yo, OTONIEL SALBADOR MELELENDEZ PERNALETE, anteriormente identificado, por medio del presente documento declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos ante descritos. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tener y un solo efecto, así lo decimos firmamos y otorgamos en forma privada, en la Ciudad del Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en presencia de los testigos, ciudadanos: NANCY DEL CARMEN OROPEZA LOYO, TITULAR DE LA Cedula De Identidad Nº V-11.081.909; y DIOS ANTONIO ROJAS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.545.646, siendo las 02:00pm, a los 9 días del mes de Noviembre del año 2.016.
CUARTO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza dada la naturaleza de la decisión
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente o Elías del estado Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abog. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abog. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 00214-A-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, treinta y uno (31) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:
Al ciudadano, OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.654.314 y/o a sus apoderada judicial Abogada Nersa Adela Ortiz Vargaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.730, que este Tribunal, en esta misma fecha, Declaró La CONFESIÓN FICTA de ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601, asimismo, CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado intentada por el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE. Todo esto en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y prestar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Notificado: (Nombre y Apellido) ____________________________ C.I. Nº __________
Lugar: _________________________________ Fecha: ____________ Hora: ______
MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 00214-A-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, treinta y uno (31) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:
Al ciudadano, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601 y/o a su abogada asistente Abogada Oscarelys Consuelo Silva Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 266.522, que este Tribunal, en esta misma fecha, Declaró La CONFESIÓN FICTA de ciudadana ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601, asimismo, CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado intentada por el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE. Todo esto en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y prestar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Notificado: (Nombre y Apellido) ____________________________ C.I. Nº __________
Lugar: _________________________________ Fecha: ____________ Hora: ______
MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 00214-A-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, treinta y uno (31) de mayo de 2018.
Años: 208º y 158º.
OFICIO Nº -18.-
Ciudadano: (a):
Juez (a): del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, despacho contentivo de Comisión, librada en el juicio Nº 0214-A-17, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano, OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.654.314; en contra de la ciudadana, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601; ha cuyo objeto anexo despacho; boletas de notificación librada a las partes, a fin de que sirva cumplir con la Comisión que se refiere.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
Ubicación: Calle 16 esquina carrera 4, Palacio de Justicia, piso 2 frente a la Plaza Bolívar, Guanare estado Portuguesa.-
Teléfono: 0257.251.51.10.
MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 0214-A-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
AL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
COMUNICA
Que en el juicio por motivo de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que cursa por este Tribunal, intentado por el ciudadano, OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.654.314; en contra de la ciudadana, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601; este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó comisionarle amplia y suficientemente a fin de que se practique la notificación de la parte demandada, a ciudadana, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, a cuyo efecto se le remite las boletas respectivas.
Que una vez cumplida por usted la presente Comisión se servirá darle cabal cumplimiento y la devolverá a este Tribunal con sus resultas en original.
Dado, firmado y sellado, refrendado en la sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 0214-A-17.-
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