Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano, HUGO MOLINA GARCIA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.518.436, domiciliado en la Colonia Parte Baja, Calle 05, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ISBELL RODOLFO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 225.891, mediante el cual solicita que le sean declaradas para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el domiciliado en la Colonia Parte Baja, Calle 05, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) Copia de la cedula de identidad del solicitante
2) Constancia de mensura
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos YURBI YAMILET GARCIA FERNANDEZ Y GENESIS COROMOTO ARVELO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.894.381y V-18.297.832, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser contesten y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a el ciudadano: HUGO MOLINA GARCIA igualmente saben y les consta que desde que construyo las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha venido ocupando desde hace (10) años y que invirtió un valor de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.000,00), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos de hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del Código Procedimiento Civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a el ciudadano HUGO MOLINA GARCIA, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre todas las bienhechurias construidas en una Parcela de Terreno Municipal, como consta en ficha catastral signado con el número 18.04.01.U01.38.07.39.000.000.000, con un área total de Mil Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (1.237,69Mts2), ubicado en la Colonia Parte Baja, Calle 05, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal ocupado con (23,60+15,40+29,80 ML); SUR: Solar y casa de Carlina Montilla – S/C de Edy Salas y calle 05 con (19,40+37,60+1,20+26,40 ML); ESTE: Solar y casa de Iraima Pérez con (9,00 Ml) y OESTE: Solar y casa de José Enrique Carvajal con (19,00ML), donde se encuentra unas bienhechurías consistente: Una casa de habitación familiar con un área de construcción de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (53,60M2), de paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuatro (04) ventanas de hierro, dos (02) puertas de hierro, y distribuida así: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, (01) sala, un (01) baño con paredes recubiertas en cerámicas y todos sus accesorios, un (01) área de lavado, un (01) porche y cercada perimetralmente con paredes de bloques y portón de hierro, y que invirtió la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.000,00). Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez Guzmán.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de cinco folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.311, del libro de solicitud. Conste.

Exp Nº 10.311/18
JUM/