Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana MARIA ROMUALDA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.507, quien actúa debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.198, donde solicita al Tribunal sea corregido el error material de la sentencia dictada el día 27/07/2016, en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos interpuesta por los ciudadanos PEDRO DE JESUS ROSALES y MARIA ROMUALDA VALLADARES, asentándose erróneamente en la misma, la fecha en que contrajeron matrimonio civil como el día Catorce de Febrero del año mil Novecientos Sesenta y Siete (14/02/1967), siendo lo correcto “Catorce de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete”. El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes procesales solicitar rectificaciones de errores materiales que aparecieren en la sentencia, la cual debe efectuarse ya sea en el día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente, en el caso de autos, se está solicitando la rectificación del error material contenido en la sentencia, posteriormente al lapso establecido en la citada norma procesal, sin embargo, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia por auto de la Sala de casación Civil del 18/03/2003, caso Barroeta Espinal contra Marisol Villasmil, corrigió el error material de una sentencia dictada en fecha 19/11/2002; caso muy parecido al de autos, donde este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error material en la sentencia de Divorcio de los ciudadanos PEDRO DE JESUS ROSALES y MARIA ROMUALDA VALLADARES; al transcribir erróneamente en la misma, la fecha en que contrajeron matrimonio civil como el día Catorce de Febrero del año mil Novecientos Sesenta y Siete (14/02/1967), siendo lo correcto “Catorce de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete”, en tales consideraciones, este Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley corrige el error material cometido en la sentencia de fecha 27/07/2016, en el sentido de que en la misma, la fecha correcta en que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos PEDRO DE JESUS ROSALES y MARIA ROMUALDA VALLADARES debe escribirse “Catorce de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete” (resaltado nuestro). En tal sentido, se ordena oficiar lo conducente, nuevamente a las autoridades respectivas, todo de conformidad con lo estatuido en los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez