REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159º

Expediente Nº: 00763-16

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO Y MARIANA LILIBETH MEJIAS DEVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.074.100 y V-18.100.350, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER TORREALBA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.203, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS
(CONVERSIÒN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.



ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2016, por los ciudadanos JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO Y MARIANA LILIBETH MEJIAS DEVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.074.100 y V-18.100.350, de este domicilio, respectivamente, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado JAVIER TORREALBA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.203, quienes solicitaron por ante éste Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00763-16. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 39 de la Oficina del Registro Civil del estado Portuguesa.

DE LA SECUENCIA PROCESAL

En fecha 18 de octubre de 2016, se le dio entrada a la solicitud y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO Y MARIANA LILIBETH MEJIAS DEVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.074.100 y V-18.100.350, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 06 de Junio de 2017, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 12 de abril de 2018, comparecen ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.074.100, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN MENDEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.642, consignando escrito donde solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que hubiera reconciliación alguna, asimismo solicita la notificación de la ciudadana MARIANA LILIBETH MEJIAS DEVIA, debidamente identificada en autos, en la dirección indicada en el libelo de solicitud.
En fecha 13 de abril de 2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 12 de abril del año 2018, acuerda la notificación de la ciudadana MARIANA LILIBETH MEJIAS DEVIA, debidamente identificada en autos, a los fines de informales que el ciudadano JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO, solicito la conversión en Divorcio de la presente solicitud. Dándole un lapso de tres de despacho, luego de que conste en autos la consignación de la boleta de notificación. Se libro la boleta respectiva.
En fecha 24 de abril de 2018, el alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de Notificación de la ciudadana MARIANA LILIBETH MEJIAS DEVIA, debidamente practicada.
En fecha 27 de abril de 2018, siendo las 3:30 de la tarde el Tribunal deja constancia que llegada la hora limite para despachar la ciudadana MARIANA LILIBETH MEJIAS DEVIA, debidamente identificada en autos, no compareció a los fines de manifestar lo que creyera conveniente en la presente solicitud de conversión en divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.

En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 18 de Octubre de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta el 12 de abril de 2018, fecha en que el ciudadano JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.074.100, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN MENDEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.642, solicita al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un (1) año, y Seis mes (06), sumados que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO Y MARIANA LILIBETH MEJIAS DEVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.074.100 y V-18.100.350, respectivamente,
y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veinticinco de Abril del año dos mil Doce (25/04/2012), por ante el Registro Civil de Guanare del Estado Portuguesa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO Y MARIANA LILIBETH MEJIAS DEVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.074.100 y V-18.100.350, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes efectuado en fecha veinticinco de Abril del año dos mil Doce (25/04/2012), por ante el Registro Civil de Guanare del estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registros de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles, que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los tres días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (03-05-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste





Solicitud Nº 00763-16
BJO/esmely.-