REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Ocho (08) de mayo del 2018
Ex. Nº 1555-18
PARTES:
DEMNADANTE: YOSIBEL CAROLINA ROSALEZ BARRETO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.719, domiciliada en Barrio Nuevo cerca del Italiano bodega, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: WUILMER ANTONIO ALVARADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.565, domiciliado en barrio nuevo cerca del italino bodega Enzo, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).
DE LOS HECHOS
En fecha vientres (23) de abril del año 2018, en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana YOSIBEL CAROLINA ROSALEZ BARRETO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.719, domiciliada en Barrio Nuevo cerca del Italiano bodega boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa ,quien en defensa de los derechos e intereses de su hijo acudió a los fines de solicitar la obligación de Manutención, manifestando que es la madre del niño de 06 años de edad, (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de su hijo es el ciudadano WUILMER ANTONIO ALVARADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.565, domiciliado en barrio nuevo cerca del italiano bodega Enzo, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y señala que el padre de su hijo no colabora en nada y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de su hijo , con los gastos de uniforme y útiles escolares también con los gastos de ropa y calzado , así como con los gastos de médico y medicinas cuando se enferme, por tales motivos solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) quincenales y igualmente solicita se fije una cantidad prudencial o adicional en el mes de Septiembre para los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre para los gastos de ropa y zapatos de cada uno, con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas que cubra el cincuenta (50%) por ciento en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admite la demanda en fecha 25/04/2018, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto ordena la citación del ciudadano WUILMER ANTONIO ALVARADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.565, domiciliado en barrio nuevo cerca del italiano bodega Enzo, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , notificación a la parte demandante, y boleta de Notificación al fiscal IV, Citación y notificación que fue debidamente practicada por el alguacil de este Tribunal tal como se evidencia a los folios 09 al 12, del presente expediente.
En fecha 03 de mayo del año 2018, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio por obligación de manutención, Comparecen por ante este Tribunal previa citación el ciudadano WUILMER ANTONIO ALVARADO VELASQUEZ y la ciudadana, YOSIBEL CAROLINA ROSALEZ BARRETO, plenamente identificados en autos, El tribunal en atención al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con su hijo. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza yo no puedo aportar la cantidad de dinero que solicita la madre de mi hijo por cuanto no tengo un trajo estable, yo puedo dar la mitad del combo que compro en el CLAP, mensualmente y cuando consiga le aporto para la merienda, en cuanto a los útiles y uniformes escolares del niño yo le voy a comprar el cincuenta (50%) , y en cuanto a los gastos de ropa y zapato en el mes de diciembre me comprometo a cubrir el Cincuenta (50%) de dichos gastos de la misma forma cubriré los gastos de médico y medicina, y que la madre cubra la otra parte, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre de las niñas, a la ciudadana YOSIBEL CAROLINA ROSALEZ BARRETO, quien expone: “estoy de acuerdo con lo planteado en este acto por el padre de mi hijo y que lo que pueda encontrar con respecto a los alimentos que lo lleve a la casa es todo. Ambos padres Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos YOSIBEL CAROLINA ROSALEZ BARRETO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.719, domiciliada en Barrio Nuevo cerca del Italiano bodega, boconoito Municipio San Genaro del Estado, y el ciudadano WUILMER ANTONIO ALVARADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.565, domiciliado en barrio nuevo cerca del italiano bodega Enzo, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa ,en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste,
Exp1555-18
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