Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos José Leonides González Ramos y Yasmín Coromoto López Rodríguez, debidamente asistidos por la abogada Markely Coromoto Valdez Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.724, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su único y ultimo domicilio conyugal en esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y desde hace veinticuatro (24) años, la unión matrimonial se interrumpió de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado su vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de veinticuatro (24) años de estar separados de hecho, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre: Leonard José González López, consignando la Acta de Nacimiento con copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los contrayentes; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: José Leonides González Ramos y Yasmín Coromoto López Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 62 de los Libros de Matrimonios y la acta de nacimiento de su hijo, que demuestra que es mayor de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de su hijo procreado durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: José Leonides González Ramos y Yasmín Coromoto López Rodríguez, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de veinticuatro (24) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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