Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Herenia Materan Perez y Máximo Viera Mejias, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Montilla Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.891, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Doce (12) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la extinta Alcaldía Civil del Municipio La Concepción, Distrito Sucre, hoy Unidad del Registro Civil de la Parroquia la Concepción Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la población del Morichal de la parroquia la Concepción, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que convivieron dos (2) años hasta 1987, por lo que tienen mas de treinta años separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Herenia Materan Perez y Maximo Viera Mejias, asentada bajo el Nº 06, de fecha Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Herenia Materan Perez y Máximo Viera Mejias, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de treinta (30) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide
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