REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de Mayo de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 4.666-2018.-

DEMANDANTES: JESÚS MANUEL GÓMEZ MEDINA y ZULAY MARGARITA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.708.794 y V-13.073.451, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio Miraflores, avenida 3con calle 2, casa N° 72-13, Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Desarrollo Camburito, calle 5, Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.513.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/03/2018, ante este Tribunal, de distribución realizada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Distribuidor, la anterior demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JESÚS MANUEL GÓMEZ MEDINA y ZULAY MARGARITA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.708.794 y V-13.073.451, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio Miraflores, avenida 3con calle 2, casa N° 72-13, Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Desarrollo Camburito, calle 5, Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.513, formulan demanda de divorcio a tenor del contenido en la Sentencia N° 15.1085, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre del año 2015, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho (21/03/2018), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró la boleta respectiva (folios 08 y 09).

En fecha 06 de abril de 2018, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL GÓMEZ MEDINA, asistido por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.895 y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación del representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del representante del Ministerio Público y las copias que van anexadas a la boleta (folios 10 y 11).

En fecha 10 de abril de 2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señaldos en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 0513, marcada con la letra “A” expedida en fecha 15/08/2017, por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 03 y 04 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS MANUEL GÓMEZ MEDINA y ZULAY MARGARITA GONZÁLEZ DE GÓMEZ y contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 18/09/2014, y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-12.708.794 y V-13.073.451 de los demandantes JESÚS MANUEL GÓMEZ MEDINA y ZULAY MARGARITA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, respectivamente (folios 05 y 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JESÚS MANUEL GÓMEZ MEDINA y ZULAY MARGARITA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/09/2014, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, así mismo se deja constancia que no procrearon hijos y no se adquirieron bienes, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde el mes de febrero del año 2016, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo sostenido en las Sentencias dictadas en fechas 02/06/2015 y 18/12/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS MANUEL GÓMEZ MEDINA y ZULAY MARGARITA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, antes identificados, en fecha 18/092014, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 513, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL GÓMEZ MEDINA y ZULAY MARGARITA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.708.794 y V-13.073.451, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio Miraflores, avenida 3con calle 2, casa N° 72-13, Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Desarrollo Camburito, calle 5, Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.513, conforme al criterio sostenido en las Sentencias dictadas en fechas 02/06/2015 y 18/12/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS MANUEL GÓMEZ MEDINA y ZULAY MARGARITA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha 18/09/2014, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 513.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:45 a.m.- Conste,
(Scrio.)






Expediente N° 4.666-2018.-
MCRC/solimar.-