REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

DEMANDANTE: VALDEMAR FILIPE MARCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.557.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO DIAZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.334

PARTE DEMANDADA: SOLEDAD LOPEZ IGLESIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.892.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Cuantía).

ASUNTO: AN32-V-2017-000003.

I

En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado ROBERTO DIAZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.334, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALDEMAR FILIPE MARCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.557.105, presentó un escrito de demanda en contra de la ciudadana SOLEDAD LOPEZ IGLESIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.892, pretendiendo la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva.

En fecha 18 de abril de 2017, este tribunal ordena darle entrada y el curso de la ley. En consecuencia, se instó a la representación judicial a aclarar la cuantía de la demanda, debido a que debe coincidir el monto en bolívares con las unidades tributarias.

En fecha 27 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado ROBERTO JOSE DIAZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00), equivalentes a CINCO MIL Unidades Tributarias (5.000.00 U.T.), calculadas a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00).

II

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

Es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), lo que equivale a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de la competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento incoado por la abogada Carmen Arroyo, ya identificada, en razón de la cuantía; y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado ROBERTO DIAZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.334, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALDEMAR FILIPE MARCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.557.105, en contra la ciudadana SOLEDAD LOPEZ IGLESIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.892, en razón de la cuantía. En tal sentido declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA