REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-003104

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el abogado Héctor Rafael Quintero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, DHANELIS CAROLINA VÁSQUEZ RIVERO y MIRIAM MAGDALENA RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.942.198 y V-5.360.027, respectivamente, la cual quedó asignada con el número AP31-S-2018-0023104, de nomenclatura interna de este Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados, este Tribunal observa:

I
ÚNICO
En su escrito, el apoderado judicial de las solicitantes señala que pretende título supletorio sobre las “bienhechurías” que describe en su solicitud, y pide, por consiguiente, la posterior evacuación testimonial correspondiente.

Sin embargo, de una lectura efectuada a la documental que riela de los folios 7 al 10 del expediente, se observa que las solicitantes celebraron con una ciudadana de nombre Flor Herlinda Ramírez Rondón (esta última actuó en el contrato en nombre propio y en representación de los ciudadanas Gladys Teresa Ramírez Rondón, Cruz Marina Ramírez Rondón, Edgar Enrique Ramírez Rondón, Ligia Elba Ramírez De Jiménez y Yoly Margarita Ramírez Rondón), un contrato de compra-venta sobre un inmueble conformado por una vivienda, ubicada en la Avenida José Ángel Lamas, calle La Línea, casa Nro. 84, Código Catastral 01-01-17-U01-002-022-020-000-000-000, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; este documento fue autenticado, según se desprende de la nota que acompaña al contrato, en fecha 17 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Pues bien, leído el referido contrato autenticado y confrontado con la solicitud de título supletorio que riela a los autos, este Tribunal pudo observar que lo que las solicitantes describen como “mejoras” efectuadas sobre la vivienda en cuestión, son las mismas bienhechurías que, acerca del inmueble, aparecen descritas en el contrato de compra-venta autenticado. En otras palabras, toda la descripción del inmueble reseñada en el contrato (cocina, sala de estar, etc.), fueron incluidas como las supuestas mejoras que realizaron las referidas solicitantes y de las que ahora solicitan título supletorio.

Señala el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”.

Es así como la norma anterior permite a los justiciables obtener un justificativo que supla el título de propiedad (comúnmente denominado título supletorio), sobre algún derecho; y en el caso particular de autos, no habiendo mejoras o bienhechurías efectuadas sobre el inmueble adquirido por las solicitantes mediante el contrato de compra-venta (que funge como documento de propiedad) supra aludido, por consiguiente, éstas, amén del contrato, gozan de la cobertura legal sobre los espacios que originariamente forman la vivienda, sin necesidad de otro título adicional. Se debe advertir que solo cuando efectivamente se hayan efectuado modificaciones al inmueble, esto es, cuando se hayan construido bienhechurías o mejoras, resulta procedente el decreto de título supletorio solicitado, de modo que este título brinde cobertura a las modificaciones realizadas.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, requerida por el apoderado judicial de las ciudadanas DHANELIS CAROLINA VASQUEZ RIVERO y MIRIAM MAGDALENA RIVERO.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, 16 de mayo de 2018, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

LEJI/DBA/Génesis Díaz.-