REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-001028

SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA GÓMEZ DE D’ESTEFANO y JOSÉ MARTÍN D’ESTEFANO TIRONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.087.572 y V-6.228.372, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARÍA GABRIELA GÓMEZ DE D’ESTEFANO y JOSÉ MARTÍN D’ESTEFANO TIRONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-5.087.572 y V-6.228.372, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lesbia Marbella Ocaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.796, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 20 de febrero de 2018, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2018, el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Institutos Familiares, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.



I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 13 de julio de 1993, por ante la Prefectura (actualmente Registro Civil) de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel, estado Mérida, según Acta Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993; que de dicha unión procrearon una (1) hija, mayor de edad, y que durante la unión conyugal adquirieron bienes en común.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2012, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en Calle Rufino Blanco Fombona, Residencias Beta, Piso 4, apartamento 4-D, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Para finalizar, resulta de importancia dejar sentado, a propósito del señalamiento efectuado por los solicitantes con relación a la comunidad de bienes existente durante la vida conyugal, que, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARÍA GABRIELA GÓMEZ DE D’ESTEFANO y JOSÉ MARTÍN D’ESTEFANO TIRONES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de julio de 1993, por ante la Prefectura (actualmente Registro Civil) de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel, estado Mérida, según Acta Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Junta Regional Electoral del estado Mérida, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 17 mayo de 2018, siendo las 1:14 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




LEJI/DBA/Génesis Díaz