REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2018-000007

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES CRUZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-16.411.343, representada judicialmente por los abogados Yajaira Alicia Salazar y Luis Alberto Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.653 y 150.380 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JUCATINO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2007, bajo el Nro. 2, Tomo 58-A Pro, representada judicialmente por el abogado Jorge Luis Barrow Castellin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.954.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de enero de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Yajaira Alicia Salazar y Luis Alberto Salazar, identificados plenamente al inicio del presente fallo.

Por auto de fecha 15 de de enero de 2018, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2018, a petición de la parte actora, fue dictado auto complementario donde se subsanó error material cometido en el auto de admisión antes descrito, el cual se refiere a la identificación de la parte demandada.

El 24 de enero de 2018, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa de citación, lo cual fue posteriormente acordado el día 25 del mismo mes y año.

El 14 de marzo de 2018, por medio de diligencia, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, por lo cual la parte actora, el 23 del mismo mes y año, solicitó se efectúe la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 6 de 2018, este Tribunal acordó efectuar la citación de la parte demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y, en cumplimiento de ello, la Secretaria del Tribunal libró, en esa misma fecha, la correspondiente boleta dirigida a la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Jorge Luis Barrow Castellín, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda y formuló reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare extemporánea la reconvención propuesta por la parte demandada y, adicionalmente, que se dicte sentencia con base a la confesión ficta en que, a su decir, incurrió dicha parte.

Examinada la reconvención planteada así como la diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento al respecto, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasará a efectuar en los siguientes términos:

I
ÚNICO
Preliminarmente, este Tribunal procederá a analizar el pedimento contenido en la diligencia que consignó el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2018, solicitando se declare la extemporaneidad de la reconvención propuesta por la parte demandada y que, además, se proceda a dictar sentencia definitiva por cuanto dicha parte —en su criterio— incurrió en confesión ficta.

En ese sentido, en aras de fijar posición al respecto, este Tribunal considera necesario revisar las actas del expediente para observar la cronología de actuaciones procesales que han tenido lugar luego de haberse admitido la demanda de autos.

Así, luego de que la parte demandada (según la declaración del alguacil) se negara a recibir la boleta de citación, el abogado Luis Alberto Salazar, en su condición de representante judicial de la parte actora, el 23 de marzo del presente año, solicitó a este Tribunal se complementara la citación de la parte accionada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta fuese citada y comenzara a transcurrir el plazo legal de contestación a la demanda. Es decir, para este momento, la accionada aún no había sido citada para contestar la demanda incoada en su contra.

Luego, en cumplimiento de lo solicitado ut supra por la parte actora, el 6 de abril de 2018, la secretaria de este Tribunal expidió la boleta que habría de ser entregada a la parte demandada atendiendo a las formalidades del referido artículo 218; pero, la parte actora no impulsó subsiguientemente el traslado de dicha funcionaria judicial para realizar la respectiva entrega. Por ende, la parte demandada aún no había sido citada para contestar la demanda.

Finalmente, posterior a esta actuación (que no pudo completarse, se reitera, por la falta de impulso de la parte actora), el abogado Jorge Luis Barrow Castellín, en fecha 15 de mayo de 2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hace acto de presencia en el juicio, se da por citado y procede a consignar su escrito de contestación a la demanda, en el que, además, planteó la reconvención sub iudice.

De esta manera, con la anterior cronología de eventos procesales que tuvieron lugar en la presente causa, queda claro que la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, pues fue recientemente, el 15 de mayo de 2018, cuando finalmente estuvo citada con relación al presente juicio, al resultar infructuosas las gestiones anteriores para lograr su citación personal y, por otro lado, hacerse partícipe por primera vez a través del mencionado escrito.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, este Tribunal declara improcedente la petición que realizara el apoderado judicial de la parte actora, examinada en líneas previas. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la reconvención planteada y, para ello, observa que la parte demandada, atendiendo al contenido de su escrito, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte actora, objeto de debate en este juicio, y, además, alega y reclama que se le resarzan unos supuestos daños y perjuicios cometidos en su contra, por lo cual ha estimado la reconvención en veintitrés mil trescientos treinta y un millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 23.331.000.000,00), lo cual equivale a un valor superior a las 27.448.235 Unidades Tributarias, aproximadamente.

Así, en vista de que las pretensiones encontradas en la reconvención no se sustancian por un procedimiento distinto al oral —el cual viene tramitándose en la causa inicial—, ya que tienen vinculación con la relación contractual existente sobre el inmueble objeto de litigio, este Tribunal verifica, en consecuencia, que la reconvención así considerada no se ventila a través de un procedimiento distinto. Asimismo, se observa que la reconvención propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por todas estas razones, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

Ahora bien, admitida como ha sido la reconvención interpuesta, observa este Tribunal que la cuantía en que fue estimada la misma, como fue señalado, es por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (23.331.000.000,00 Bs.), equivalentes a un valor superior a 27.448.235 Unidades Tributarias, aproximadamente.

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009 que:
Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).”.

En tal sentido, al ser el monto de la reconvención la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (23.331.000.000,00 Bs.), equivalente a 27.448.235 Unidades Tributarias, aproximadamente, resulta este Juzgado incompetente para su conocimiento al encontrarse inmerso en la categoría C del escalafón señalado en la mencionada Resolución; a su vez, atendiendo a la citada resolución, los Tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, y como consecuencia de ello, DECLINA el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, remítase –anexo a oficio- el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el órgano de instancia a quien corresponda su conocimiento y sustanciación, una vez que trascurra el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, si las partes no impugnaren la presente decisión. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 18 de mayo de 2018, siendo las 9:16 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ