REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-000913

SOLICITANTES: EVY MARGARITA YEGUEZ y ALBERTO VARNIQUE MISTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.376.434 y V- 10.093.916, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EVY MARGARITA YEGUEZ y ALBERTO VARNIQUE MISTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.376.434 y V- 10.093.916, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.849, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 26 de febrero de 2018, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

El 18 de mayo de 2018, la abogada Vilma Cifuentes Barrios, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, consignó mediante diligencia mediante la cual dijo no tener nada que objetar a la referida solicitud.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 24 de diciembre de 1987, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, según Acta Nº 09, expedida por esa misma autoridad; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, y que no existen bienes que liquidar en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente que, “desde hace aproximadamente hace (sic) más de cinco (5) años estamos separados de hecho” e invocaron la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para sustentar el divorcio por mutuo consentimiento.

Finalmente, señalaron que fijaron su último domicilio en el Sector Esquina de Palmita a Castan, Av. Sur, Edf. Caspal, piso 4, Apto. 4F, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EVY MARGARITA YEGUEZ y ALBERTO VARNIQUE MISTE, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 24 de diciembre de 1987, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, según Acta Nº 09. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, al Registro Principal del estado Monagas y a la Junta Regional Electoral del estado Monagas, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.


En el día de hoy, 25 de mayo de 2018, siendo las 10:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.


LEJI/DBA/JGB