REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-002583
SOLICITANTES: RICARDO ENRIQUE GARCIA LOPEZ y SILVANA RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.881.807 y V-10.795.667, respectivamente representados judicialmente por el abogado GERARDO ALMODÓVAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.114.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ASUNTO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Consta en autos que, en fecha 20 de abril de 2018, los ciudadanos RICARDO ENRIQUE GARCIA LOPEZ y SILVANA RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.881.807 y V-10.795.667, respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo Almodóvar Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.114, consignaron escrito mediante el cual solicitó el divorcio fundamentando su petitorio en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común.
Hecha la distribución correspondiente, el asunto quedó asignado a este Tribunal.
Leída en su integridad la solicitud, este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
I
ÚNICO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el 21 de junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta Nº 65, folio 65, de los libros de matrimonios correspondientes; igualmente, señalaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, y que sí adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2011, siendo su último domicilio en: “la ciudad de Cabudare, Sector La Piedad Norte, Calle 4, Conjunto Residencial Los Anaucos, Casa Nº23, Municipio Palavecino del Estado Lara”, solicitando, en último término, que se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Visto lo alegado en el presente asunto, este Tribunal debe analizar si ostenta la competencia territorial para conocer y decidir la solicitud de autos, para lo cual preliminarmente advierte, a título ilustrativo, que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
Precisado lo anterior, el Tribunal trae a colación a continuación el artículo 140-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”. (Subrayado del Tribunal)
Es el caso que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal).
Señalándose que de conformidad con lo indicado en al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”.
Visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el divorcio de los solicitantes, quienes según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción de “la ciudad de Cabudare, Sector La Piedad Norte, Calle 4, Conjunto Residencial Los Anaucos, Casa Nº23, Municipio Palavecino del Estado Lara”, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa al juez que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal.
En tal sentido, al constatarse que la dirección de ubicación del último domicilio conyugal se contrae a una dirección del estado Lara, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 y 47, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE GARCIA LOPEZ y SILVANA RODRIGUEZ DE GARCIA, ya identificados, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2018.
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA TEMPORAL
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 8 de mayo de 2018, siendo las 9:26 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/WDP/Génesis Díaz.-
|