REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2017-007391
SOLICITANTE: SILVIA MARIA DE LOURDE HERTELENDY RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro V-4.087.218.
ABOGADO APODERADO: ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.333
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA DEFINITIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.333, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARIA DE LOURDE HERTELENDY RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro V-4.087.218, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del ACTA DE DEFUNCION Nº 882, correspondiente al ciudadano HERTELENDY LADISLAV KAROL, la cual fue expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que al momento de transcribir el nombre de los padres se le identifico como “LASZLO HERTELENDY y de MARITZA DOLNAY DE HERTELENDY”, siendo lo correcto: “HERTELENDY FRANTISEK y de DOLNAYOVÁ MARTA”.
Asimismo, al transcribir el nombre del de cujus se le identifico como “LASZLO HERTELENDY DOLNAY”, siendo lo correcto “HERTELENDY LADISLAV KAROL”.
El tribunal a tales efectos observa:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala que procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente.
A su vez el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone: procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Respecto a este punto, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la representación judicial de la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija los errores de los cuales adolece el ACTA DE DEFUNCION Nº 882, correspondiente al ciudadano HERTELENDY LADISLAV KAROL, la cual fue expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se observa que al momento de transcribir el nombre de sus padres se les identifico como “LASZLO HERTELENDY y MARITZA DOLNAY DE HERTELENDY”, siendo lo correcto: “HERTELENDY FRANTISEK y DOLNAYOVÁ MARTA”.
Asimismo, se incurrió en otro error en el nombre del de cujus, pues se le identifico como “LASZLO HERTELENDY DOLNAY”, siendo lo correcto “HERTELENDY LADISLAV KAROL”.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostraron los solicitantes que ciertamente como fue afirmado, al momento de levantar el acta objeto de rectificación se incurrieron en los errores descritos, y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación de los errores de los cuales adolece el acta de defunción distinguida con el Nº 882, inserta en los Libros de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se incurrió en los siguientes errores de trascripción: a los padres se le identifico como “LASZLO HERTELENDY y MARITZA DOLNAY DE HERTELENDY”, siendo lo correcto: “HERTELENDY FRANTISEK y de DOLNAYOVÁ MARTA”.
Asimismo, en el nombre del fallecido se le identifico como “LASZLO HERTELENDY DOLNAY”, siendo lo correcto “HERTELENDY LADISLAV KAROL”.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estampar la nota marginal al Acta de Defunción, perteneciente al ciudadano HERTELENDY LADISLAV KAROL, signada con el Nro. 882, del año 1988, de la siguiente manera: donde dice “LASZLO HERTELENDY y de MARITZA DOLNAY DE HERTELENDY”, debe decir: “HERTELENDY FRANTISEK y DOLNAYOVÁ MARTA” y donde dice “LASZLO HERTELENDY DOLNAY”, debe decir: “HERTELENDY LADISLAV KAROL”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA ACC.,

MARY CAROLINA PEREZ
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2017-007391
LBR/Dg.-