REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Anos: 208º de la Independencia y 158º de la Federación

Expediente: AP31-S-2017-001973
SOLICITANTE: EMILIO SANTOS CALDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.433.368.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIALIZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.069.-
SENTENCIA: Definitiva.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN
-I-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, compareció el ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.748, manifestando que su representado es el padre legítimo del ciudadano JONATHAN EMILIO SANTOS POWER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.223.367, concebido con su difunta cónyuge MARY MAGDALENA POWER DE SANTOS, quien falleció en fecha 25 de octubre de 2006, que su hijo nació el 11 de marzo de 1982, en la ciudad de Caracas, según consta de acta de nacimiento No. 822, folio 411 Vto., año 1982, de los Libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalando igualmente, que transcurridas dos (02) horas de nacido, es referido de la clínica Venezuela a la Unidad de Terapia Infantil de la Clínica Santa Sofía, con diagnostico índice neurológico pre-término limite, graves condiciones generales, cianosis generalizada, aleteo nasal, quejido respiratorio, tiraje Inter e inactivo, auscultación pulmonar, murrmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares. Hiperventilado, auscultación cardiaca, ruidos normales sin soplos.
Continua señalando, que su hijo al cumplir tres (3) años y diez (10) meses de nacido, la fisioterapeuta Lic. Elsa Hernández de Orozco, diagnostico triplejia espastica con compromiso de ambos miembros inferiores y miembro superior derecho, que posteriormente cuando cumplió seis (06) años y cuatro (04) meses, fue sometido a evaluación en la Asociación Nacional contra la Parálisis Cerebral (ANAPACE), cuyo diagnostico concluyó en la existencia de un daño cerebral global crónico, no progresivo. Etiologia pre y perinatal, básicamente. Anoxia Perinatal. El cual condiciona: Parálisis cerebral. Doble Hemiplejia Mixta a predominio izquierdo, y desde el punto de vista psicológico rendimiento intelectual correspondiente a un nivel de retardo mental leve, influido por compromiso motor.
Mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a los testigos señalados por el solicitante, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, se ordenó oficiar a la división de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a los efectos que dos expertos facultativos procedieran a examinar al ciudadano JONATHAN EMILIO SANTOS POWER.-
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano EMILIO SANTOS otorgó poder apud-acta a la abogada MARIAELIZA PIÑANGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.63.069.
En fecha 04 de julio de 2017, se acordó y libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal, fijo el décimo (10mo) día de despacho para la evacuación de testimóniales promovidas por el solicitante.
El 08 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil Titular y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.-.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal acordó designar correo especial al la apoderada del solicitante, para que gestione la entrega del oficio dirigido al Coordinador del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C, ), en el cual se solicita que dicho organismo designe una terna de médicos especialistas en psiquiatría, a objeto de que el tribunal designe dos (02) de ellos, para que procedan examinar al ciudadano JONATHAN EMILIO SANTOS POWER.
En fecha 04 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó oficio con acuse de recibo de (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C,).
El 05 de octubre de 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RICHARD EDUARDO CASTILLO LOPEZ, JAVIER DOPAZO VARELA, ANTONIO JORGE NOGUEIRA y ALEJANDRO RAMBERDE MACIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V6.259.195. V-6.261.300. V-6.209.994 y V-11.410.309, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud.-
En fecha 23 de octubre de 2017, se acordó y libro boletas de notificación a los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y CIRO D AVINO BIGOTTO, médicos psiquiatras designados en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2017, la parte solicitante retiro boletas dirigidas a los especialistas del (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C,), designados en la presente causa, las cuales fueron consignadas con su respectivos acuse de recibo, así mismo, solicitaron se libre oficio solicitando resultas de evaluación practicada.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el fiscal designado en la presente causa, solicitó se consigne resultas de evaluación a las actas del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la parte solicitante solicitó abocamiento y se libre oficio al (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C,).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado Enrique Tomás Guerra Monteverde, juez suplente se aboco al conocimiento de la causa. En esta misma fecha fue librado oficio al (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C,), requiriendo las resultas de la evaluación efectuada al ciudadano JONATHAN EMILIO SANTOS POWER.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió el Peritaje Psiquiátrico –psicológico- Forense.
Por último, en fecha 07 de febrero de 2018, mediante diligencia el solicitante pidió al Tribunal dicte la respectiva sentencia.
En fecha 07 de Marzo de 2018 se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Abril de 2018 el alguacil JOSE FELIX DURAN consigna boleta de notificación debidamente sellada por la Fiscalia.

-II-
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Este sentenciador, estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que el ciudadano JONATHAN EMILIO SANTOS POWER, tiene cuadro diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento debido a la edad y disfunción cerebral, carácter irreversible que lo incapacita de forma total y permanente lo que hace necesaria supervisión, guía y cuido de terceros y/o familiares, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia, se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por los ciudadanos CIRO D’AVINO BIGOTTO y MARIA ELENA BERROETA psiquiatras forenses, donde se diagnosticó que el ciudadano JONATHAN EMILIO SANTOS POWER, sufre de TMC DEBIDO A LESION Y/O DISFUNCION CEREBRAL (F 06-) SEGÚN CIE-10 Y RETARDO MENTAL LEVE (F70), SEGÚN CIE-10., presentando una capacidad de juicio y discernimiento ausentes, por lo que considera quien aquí suscribe que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por el ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.433.368, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN del ciudadano JONATHAN EMILIO SANTOS POWER, de treinta y seis (36) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 16.223.367. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JONATHAN EMILIO SANTOS POWER, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.223.367, solicitada por su padre legítimo, ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Así se decide-
SEGUNDO: ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTOR PROVISIONAL del entredicho, al ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.433.368, padre del entredicho y solicitante de la interdicción. Así se decide.
TERCERO: en virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano JONATHAN EMILIO SANTOS POWER, ya identificado, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


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En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,


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EXP.: AP31-S-2017-001973
ETGM/EC/ADA