Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Tribunal 5to de Municipio
AP31-V-2016-001015.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA) de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1962, anotado bajo el No. 95, Tomo 18-A y su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el No. 22, Tomo 154-A-Sgdo y posteriormente inscrita ante el referido Registro el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 23 de septiembre de 2011 bajo el No. 3, Tomo 249-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CORA FARIAS ALTUVE, CÉSAR PÉREZ GUEVARA, MILITZA CUERVO GUERRA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.973.385, V-19.086.087 y V-2.769.022 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 232.729 y 17.177
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GUROLI 5, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 124-A-Sgdo y su última Acta de Asamblea inscrita ante la referida Oficina Registral en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el No. 12, Tomo 26-A-Sgdo y la partes co-demandadas, 1-) CENTRO AUTOMOTRIZ C & C, 1220, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 2005, bajo el No. 69, Tomo 28-A-Cto. 2-) TALLERES J.J, RICCI, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el No. 17, Tomo 182-A-pro. 3-) MAQUINARIAS GIAMPRO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el No.58, Tomo 542—A-Sgdo. 4-) AUTOSERVICIOS BAYERN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2015, bajo el No.32, Tomo 57-A-Cto. 5-) MULTISERVICIOS JOEL J.L, CARS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio 2010 bajo el No. 27, Tomo 133-A y Sociedad Mercantil MOTORES PÉREZ LAGUADO, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el No. 45, Tomo 320-A-Sgdo. 6-) TALLER DANIEL CARS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2006, bajo el No. 16, Tomo 583-A-VII. 7-) AUTOMOTRIZ MASTER PAINT 1978,C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 112-A-Cto. 8-) QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2008, bajo el No. 82, Tomo 1827 A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAYZA PEÑA VILLAFRANCA abogado en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 31.682 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.865.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
Se inició el presente juicio por DESALOJO, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentaron los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CÉSAR PÁREZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 232.729, en su carácter de apoderados judicial de la empresa mercantil INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA), contra sociedad mercantil GUROLI 5, C.A., ambas partes suficientemente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Oficial Número 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, como lo establece el artículo 43 de dicha ley, en concordancia por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose así a la parte demandada a comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que haya sido practicada la ultima citación que se hagan a la parte codemandada, a fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal, el abogado CÉSAR PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante diligencia consignó Escrito de de Reforma, constante de 17 folios útiles y 671 anexos.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la presente Reforma de Demanda conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Oficial Número 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, como lo establece el artículo 43 de dicha ley, en concordancia por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los co- demandados a comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que haya sido practicada la ultima citación a los co-demandados, a fines de dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada Holda Sanabria, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA C. A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado en Notaria Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada Holda Sanabria, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS BAYERN, C.A, mediante diligencia se dio por citada y consignó Poder Autenticado en Notaria Pública.
Mediante diligencia de fecha de fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada Holda Sanabria, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS JOEL J.L CARS, C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado en Notaria Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada Holda Sanabria, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MASTER PAINT 1978, C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado en Notaria Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada Holda Sanabria, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ C&C 1220 C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado en Notaria Pública.
Mediante diligencia de fecha de fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada Holda Sanabria, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLER DANIEL CARS C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado en Notaria Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada Rahyza Peña, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS GIANPRO, C.A, se dio por notificada en nombre de su representada y consignó Poder Autenticado en Notaria Pública.
Mediante diligencia de fecha de fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada Holda Sanabria, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES JJ RICCI C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado en Notaria Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada Holda Sanabria, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES PÉREZ LAGUADO, C.A, se dio por notificada en nombre de su representada y consignó Poder Autenticado en Notaria Pública.
Se ordeno cerrar la Pieza Principal y abrir una nueva denominada Segunda Pieza por auto de fecha 09 de diciembre de 2016,
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, se abrió una nueva pieza, que se denomina Segunda Pieza.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, compareció el abogado César Pérez, apoderado judicial de la parte actora, y consignó doce juegos de copias simples del Libelo y Auto de Admisión a los fines de librar compulsas. Asimismo dejo constancia de haber cancelado los emolumentos.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se insto a la parte actora a consignar dos (2) juegos de fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017, compareció el abogado César Pérez y consignó dos (2) juegos de copias solicitadas por este Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2017, se libraron trece (13) juegos de compulsas a los co-demandados.
En fecha 09 de mayo de 2017, mediante diligencia compareció el Alguacil Miguel Bautista Andrade y dejo constancia de haberse reservado las compulsas de citación para realizar un nuevo traslado.
En fecha 10 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y por la parte demandada Rahyza Peña apoderada judicial de CENTRO AUTOMOTRIZ C&C 1220 C.A, mediante diligencia celebraron Transacción Judicial.
En fecha 10 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y por la parte demandada Rahyza Peña apoderada judicial de TALLERES J & J RICCI C.A, mediante diligencia celebraron Transacción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y por la parte demandada Rahyza Peña apoderada judicial de MAQUINARIAS GIANPRO C.A, quienes celebraron Transacción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y por la parte demandada Rahyza Peña apoderada judicial de AUTOSERVICIOS BAYERN C.A, quienes celebraron Transacción Judicial.
En fecha 10 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y por la parte demandada Rahyza Peña apoderada judicial de MULTISERVICIOS JOEL J.L CARS, C.A, mediante diligencia celebraron Transacción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y por la parte demandada Rahyza Peña apoderada judicial de TALLER DANIEL CARS, C.A, quienes celebraron Transacción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 1 7 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y por la parte demandada Rahyza Peña apoderada judicial de AUTOMOTRIZ MASTER PAINT 1978 CARS, C.A, quienes celebraron Transacción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 1 7 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y por la parte demandada Rahyza Peña apoderada judicial de QTEK PERFORMANCE DE VENEZUELA, C.A, quienes celebraron Transacción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada Rahyza Peña, copias requeridas.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó copias.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, el tribunal corrigió foliatura.
En fecha 01 de junio de 2017, se libraron copias certificadas acordadas, las cuales fueron retiradas en fecha 02 de junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y por la parte demandada Rahyza Peña apoderada judicial de MAQUINRIAS GIANPRO, C.A, quienes celebraron Transacción Judicial.
En fecha 09 de junio de 2017, fueron retiradas copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada Rahyza Peña, copias requeridas. En esta misma fecha compareció el alguacil Miguel Bautista y consignó compulsa de citación sin firmar. Igualmente en esta misma fecha compareció el alguacil Miguel Bautista y consignó recibos de citación debidamente firmados.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiro copias certificadas. Asimismo consignó copias simples requeridas y solicitó se libre cartel de citación a los co-demandados cuya citación ha sido infructuosa.
En fecha 27de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicito se revoque auto de fecha 158 de julio de 2017.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiro copias certificadas y cartel de citación.
En fecha 02 de octubre de 2017, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 10 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de enero de 2018, la abogada Cora Farias, sustituyó poder en el abogado Luís Gonzalo Estévez Baldo.
En fecha 02 de febrero de 2018, la parte actora ratificó solicitud de que se designe defensor judicial.
En fecha 03 de abril de 2018, se designó como defensor judicial al abogado IVAN BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 208.272.
Por último en fecha 16 de abril de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora Cora Farias y consignó escritos de transacción a los fines de su homologación.
En fecha dos 802) de mayo de 2018, el Tribunal dicto sentencias de homologación a las transacciones correspondientes a los locales, 81–A. 14 y 17.
En fecha 23 de mayo del presente año, compareció la parte actora y consignó escritos de transición a los fines de la respectiva homologación, en esta misma fecha se hizo de entrega de dos (02) juegos de copias certificadas a la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2018, el tribunal dicto sentencia de homologación a las transacciones correspondientes a los locales 81-A, 81-B. 24, 16 y 12.
- II -
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 23 de mayo de 2018, se suscribió contrato de transacción, entre “la ciudadana CORA FARIAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.973.385 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.595 procediendo en este acto como apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1962, anotado bajo el No. 95, Tomo 18-A y su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el No. 22, Tomo 154-A-Sgdo y posteriormente inscrita ante el referido Registro el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 23 de septiembre de 2011 bajo el No. 3, Tomo 249-A-Sgdo, y por la otra parte, la parte el ciudadano EDUARDO SUÁREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.664.099, quien Interviene en el presente juicio como “ TERCERO INTERESADO Y OCUPANTE” dada la existencia de un interés propio, de derecho, legítimo y personal que sostiene con motivo de esta acción judicial incoada contra la empresa mercantil CORPORACION SPORT METAL C.A. de este mismo domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 2008 bajo el N° 33, Tomo 1888-A-Sgdo, quien actualmente ya no posee el carácter de sub-arrendataria, debido a que quien la detenta en su lugar como sub-arrendatario es el supra identificado, ciudadano EDUARDO SUÁREZ CARMONA de la porción del inmueble arrendado identificada como Local N° 15, quienes han convenido en celebrar el presente contrato de TRANSACCIÓN JUDICIAL a los fines de poner fin al litigio instaurado por la parte actora, sociedad de comercio INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA)contra la parte demandada, empresa mercantil GUROLI 5, C.A, de este mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1978,anotado bajo el Nº 23, Tomo 124-A-Sgdo y siendo su última Acta de Asamblea inscrita ante la referida Oficina Registral, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 26-A- Sgdo, en su carácter de ARRENDATARIA y del mismo modo contra la sociedad mercantil CORPORACION SPORT METAL C.A domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 2008 bajo el N° 33, Tomo 1888-A-Sgdo, quien actualmente ya no posee el carácter de sub-arrendataria, debido a que quien la detenta en su lugar como sub-arrendatario es el supra identificado, ciudadano EDUARDO SUÁREZ CARMONA, de la porción de inmueble arrendado identificado como local No. 15, y consignaron escrito de transacción judicial a los fines de que este tribunal imparta su homologación, en cuyo contenido se explana lo siguiente:

…(…) PRIMERA:“LA PROPIETARIA” demandó a la ya identificada sociedad de comercio CORPORACION SPORT METAL C.A., es decir, “LA TERCERA OCUPANTE” deduciendo como pretensión que desaloje la porción del inmueble propiedad de su representada, la empresa mercantil INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA), es decir, el inmueble identificado como Local N° 15 con un área real aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHOMETROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (488,07 mts2)el cual forma parte de una de mayor extensión de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.686 mts2), ubicada con frente a la Avenida El Rosario y fondo hacia la Avenida o Calle Sanatorio del Ávila de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que ocupaba inicialmente en calidad de sub-arrendataria, en contravención a lo previsto en el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA) y la sociedad de comercio GUROLI 5, C.A., en cuya Cláusula Octavase prohíbe expresamente el sub-arrendamiento. Ahora bien, en vista que la identificada empresa mercantil denominada “LA TERCERA OCUPANTE” ya no es la legítima ocupante de la porción del inmueble descrita, si no el ciudadano EDUARDO SUÁREZ CARMONA supra identificado, conviene en este acto en su condición de “EL TERCERO INTERESADO Y OCUPANTE” que efectivamente es sub-arrendatario de GUROLI 5,C.A., ocupando el inmueble constituido por el Local N° 15,en un área real aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHOMETROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (488,07 mts2),donde desarrolla como actividad económica el ramo de fabricación de condecoraciones, medallas, botones, llaves y similares, labor de la cual depende el sustento de su familia, razón que le impulsa a solicitar en este acto a “LA PROPIETARIA” le conceda un plazo prudencial para desalojar el inmueble lo suficientemente amplio, para ubicar otro lugar donde desarrollar dicha actividad económica; SEGUNDA:“LA PROPIETARIA” en vista que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” desarrolla la mencionada actividad económica que sirve de sustento a su familia y siendo que dicha actividad es realizada por “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” en el Local N° 15 que integra el inmueble propiedad de “LA PROPIETARIA”, acepta otorgarle un plazo prudencial para que desaloje el Local N° 15, en un lapso de tres (3) años contados a partir de la celebración de la presente transacción ante este Tribunal, culminado el mismo “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” se obliga a entregar a “LA PROPIETARIA” el inmueble descrito, completamente libre de personas y bienes y en buen estado de conservación. Es entendido que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” antes de los treinta (30) días previos al vencimiento del término de tres (3) años, podrá solicitar una prórroga de un (1) año y esta prórroga será concedida siempre y cuando “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” haya cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones pactadas en la presente transacción; TERCERA:“LA PROPIETARIA” y “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” convienen expresamente en que éste último pagará a “LA PROPIETARIA” la suma mensual de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.176.550,00)más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)por concepto de indemnización compensatoria por el uso del Local N° 15,dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes a partir del mes de mayo de 2018, mediante depósito o transferencia bancaria en la Cuenta Corriente N° 0138-0002-28-0021000980 del Banco Plaza Banco Universal, de la cual es titular “LA PROPIETARIA”. Esta suma pactada permanecerá vigente por los primeros seis (6) meses del primer año otorgado contado a partir de esta fecha, debido a que los siguientes seis (6) meses el monto indicado será reajustado de mutuo y común acuerdo entre las partes suscribientes de esta transacción en estricto apego a la ley, y en lo que respecta al segundo y tercer año del plazo otorgado, el monto mensual por concepto de indemnización compensatoria por el uso del inmueble se incrementará de manera semestral, siempre de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (I.G.P.C.)Las partes acuerdan que si “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” dejaré de pagar a “LA PROPIETARIA” el monto de la indemnización acordada por el concepto de uso del inmueble por un lapso de tres (3) meses consecutivos, “LA PROPIETARIA” puede solicitar de inmediato ante este Tribunal, la ejecución de esta transacción suscrita, quedando resuelto el presente contrato y reclamar judicialmente la entrega material inmediata del inmueble objeto de la presente transacción, es decir, el Local N° 15;CUARTA: Las partes convienen que durante el tiempo en que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” permanezca en el inmueble, es el único y absoluto responsable del mismo, en cuanto a su uso, conservación, mantenimiento y el pago de todos los servicios públicos o privados que se generen, siendo el responsable civil por cualquier daño a personas o bienes que ocurran en el inmueble hasta su entrega definitiva; QUINTA: El plazo de gracia concedido por “LA PROPIETARIA” a “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” es PERSONALISIMO, es decir, único y exclusivo para ella por ser la única ocupante actual del inmueble, por lo que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” no podrá ceder ni traspasar este contrato ni el inmueble de forma parcial ni total a ninguna otra persona natural y/o jurídica sin el consentimiento expreso y dado por escrito por parte de “LA PROPIETARIA”, en el entendido de que la violación a esta Cláusula tiene por consecuencia la resolución inmediata del presente contrato y podrá “LA PROPIETARIA” exigir judicialmente la entrega material del inmueble ante este Tribunal; SEXTA: Queda absolutamente prohibida la permanencia de personas ajenas en el inmueble debido a que es de estricto uso comercial, y no reúne condiciones para ser habitado como vivienda. Ambas partes convienen expresamente, que cualquier persona que se halle pernoctando en el inmueble, es únicamente en carácter de vigilante o integrante del personal de seguridad contratado por “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” y en modo alguno, podrá alegarse que se trata de la vivienda de ninguna persona. En caso que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” permitiere que el inmueble sea habitado por alguna persona, es entendido que, de igual modo, este contrato queda resuelto inmediatamente y “LA PROPIETARIA” puede solicitar la ejecución de la transacción judicial con la entrega del inmueble de forma inmediata, independientemente del tiempo remanente del indicado plazo de gracia otorgado a “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” en la Cláusula Segunda de este escrito; SÉPTIMA:“LA PROPIETARIA” tiene derecho a inspeccionar el inmueble libremente en cualquier momento que lo considere oportuno y “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” se obliga a dar acceso al mismo a cualquier persona que “LA PROPIETARIA” designe a tales efectos; OCTAVA: Las partes acuerdan que cualquier clase de mejoras, modificaciones, bienhechurias y/o construcciones que haya efectuado “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” para adecuar el inmueble para el uso comercial, al término de la presente convención, quedarán siempre a beneficio de “LA PROPIETARIA” sin que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” pueda reclamar suma de dinero alguna o indemnización por dichas mejoras. Asimismo, es entendido que cuando finalice el plazo de gracia acordado por “LA PROPIETARIA”,“EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” retirará del inmueble todos y cada uno de los bienes muebles de su propiedad y no podrá reclamar indemnización alguna a “LA PROPIETARIA” por el denominado “punto comercial”, “clientela” y/o “good will” o cualquier otro similar; NOVENA:“LA PROPIETARIA autoriza expresamente a “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” para que tramite por ante los organismos municipales competentes, los permisos y/o patentes de actividad comercial que sean necesarios para el ejercicio de su actividad económica mientras permanezcan como ocupantes del inmueble; DÉCIMA: En virtud de las recíprocas concesiones entre las partes, las costas y costos causados en este juicio así como el monto de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes serán pagados por las partes a cada uno de sus abogados y asimismo, las suscribientes declaran que dan por terminado definitivamente el juicio sostenido entre “LA PROPIETARIA” y “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” no teniendo nada que reclamarse por éste, ni ningún concepto derivado de los hechos que dieron lugar a la presente controversia; DÉCIMA PRIMERA: Las partes declaran que para el caso que alguna de ellas, requiera notificar a la otra de cualquier hecho relacionado con la presente transacción, se notificarán por escrito, en las siguientes direcciones: “LA PROPIETARIA”:Avenida Francisco de Miranda, Edificio Palmira, Piso 3, Oficina 5, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas y “LA TERCERA OCUPANTE”: Local N° 15, Avenida El Rosario con Calle Sanatorio del Ávila, Urbanización Industrial Boleíta Norte, Local N° 15, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. En razón de todo lo expuesto, solicitamos que la presente transacción sea debidamente homologada y pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Pedimos se nos expidan sendas copias del auto de Homologación respectivo y a los fines precedentes, juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para suscribir esta Transacción. Terminó, se leyó y conformes firman… (…)

Ahora bien; el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Así, mismo, el Artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el Artículo 154 de la norma adjetiva establece:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transigir de la demanda y que aplica igualmente a las solicitudes de jurisdicción graciosa, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la parte actora tiene capacidad para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fechas siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 54, Tomo 92, que corre a los folios 10,11 y 12, de las actas que conforman el presente expediente. Asimismo el TERCERO INTERESADO OCUPANTE, ciudadano EDUARDO SUAREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de cédula de identidad V.-3.664.099, debidamente asistido por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHINI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.354, y titular de la cédula de identidad No. 11.306.709, tiene capacidad para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, en virtud a su condición de TERCERO INTERESADO Y OCUPANTE del referido local identificado con el Nº. 15.
Como corolario de lo anterior, constata esta Juzgadora que en el presente juicio se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para impartir homologación de la presente transacción judicial; y así se declara.
Asimismo, respecto a las copias certificadas solicitadas, el tribunal las acuerda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la presente Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, intentó Empresa Mercantil INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA), contra la Sociedad Mercantil GUROLI 5 C.A y el ciudadano EDUARDO SUAREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de cédula de identidad V.-3.664.099, debidamente asistido por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHINI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.354, y titular de la cédula de identidad No. 11.306.709, tiene capacidad para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, en virtud a su condición de TERCERO INTERESADO Y OCUPANTE del referido local identificado con el Nº. 15
En vista a la Transacción formulada por las partes, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Líbrese las copias certificadas anteriormente acordadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.