SOLICITUD: AP31-S-2017-005290
SOLICITANTES: CECILIO RAMON DIAZ HERNANDEZ y CARMEN BEATRIZ GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.818.272 y V-10.180.314, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: LAURA REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.762.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos CECILIO RAMON DIAZ HERNANDEZ y CARMEN BEATRIZ GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.818.272 y V-10.180.314, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA REJON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha cinco (05) de octubre de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 3 de abril de 1986, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda en el Salón de la Alcaldía, al según consta en Acta Nº 170; fijando su último domicilio conyugal en Calle Sucre con Rondó, casa número 32-04, Baruta.
Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: LEANDRO MAURICIO DIAZ GONZALEZ, LEONELA BEATRIZ DIAZ GONZALEZ Y LEONARDO CECILIO DIAZ GONZALEZ, quienes son mayores de edad, titulares las cédulas de identidad V-27.322.272, V-21.016.600 y V-18.214.632, respectivamente.
Que han permanecido separados de hecho desde el 24 de noviembre del 2011, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 09 de octubre de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
Cumplido como fue lo solicitado; en fecha 05 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien una vez citado, compareció en fecha 21 de marzo de 2018, en la persona de la abogada EDITH TACHON, Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna que formular.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 24 de Noviembre del 2011, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión a la presente solicitud, sin que el mismo se haya hecho oposición dentro de los diez días de despacho siguiente, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CECILIO RAMON DIAZ HERNANDEZ y CARMEN BEATRIZ GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.818.272 y V-10.180.314, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 3 de abril de 1986, ante el Registro Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2017-005290