SOLICITUD: AP31-S-2017-006971
SOLICITANTES: NEMESIO RAMÓN JIMÉNEZ LEZAMA y MATILDE DE LOS SANTO ESCORBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.246.686 y V-6.636.119, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: VIRGINIA VILLALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos NEMESIO RAMÓN JIMÉNEZ LEZAMA y MATILDE DE LOS SANTO ESCORBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.246.686 y V-6.636.119, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dra. VIRGINIA VILLALTA, , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 25 de octubre de 1991, los ciudadanos NEMESIO RAMÓN JIMÉNEZ LEZAMA y MATILDE DE LOS SANTO ESCORBAR, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 315; fijando su último domicilio conyugal en Avenida Principal de Caricuao, Sector UD5, Bloque 27, Escalera 3, Piso 3, Apartamento 302, Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de septiembre del 2010, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos , en fecha 20 de febrero de 2018, se libró la correspondiente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 11 de abril del corriente año, compareció la abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y en la cual no tuvo objeción alguna.-.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 10 de septiembre del 2010,y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos NEMESIO RAMÓN JIMÉNEZ LEZAMA y MATILDE DE LOS SANTO ESCORBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.246.686 y V-6.636.119, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 25 de octubre de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2017-006971