SOLICITUD: AP31-S-2017-007149
SOLICITANTES: GLORIA MARIA YANES GARCIA y JOSE AMANCIO RODRIGEZ MUIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.876.739 y V-5.597.851, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Dra. CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.192.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos GLORIA MARIA YANES GARCIA y JOSE AMANCIO RODRIGEZ MUIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.876.739 y V-5.597.851, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 20 de agosto de 1998, los ciudadanos JOSE AMANCIO RODRIGEZ MUIÑO y GLORIA MARIA YANES GARCIA, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en Acta Nº 168; fijando su último domicilio conyugal en Residencias boulevar, piso 4, apartamento N° 44, Situado en la Avenida Principal de la Avenida Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda.
Señalan en dicho escrito procrearon un hijo nacido el día 22 de junio de 1999, quien lleva por nombre Moisés José Rodríguez Yanes.-
Mencionan que debido a múltiples desavenencias ocurridas en la relación matrimonial, se les hizo imposible continuar la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde hace 14 años, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna, produciéndose la ruptura prolongada de sus vidas en común.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a los solicitantes a consignar, original o copia certificada del acta de matrimonio, así como el acta de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio e igual se instó a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, y señalar la fecha exacta de separación de hecho.
Previa consignación e información de lo solicitado, en fecha 17 de enero de 2018, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en efecto en fecha 25 de enero de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha 27 de febrero de 2018, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, mediante diligencia de fecha 15 de nero de 2018, que dejaron de vivir en comunidad desde el (14) de julio del 2003,y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos GLORIA MARIA YANES GARCIA y JOSE AMANCIO RODRIGEZ MUIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.876.739 y V-5.597.851, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 20 de agosto de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.
Exp: AP31-S-2017-007149