REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-004660
I
SOLICITANTES: Ciudadanos NELLY DEL CARMEN PERDOMO ANDRADE y CARLOS ANDRES JIMENEZ NIETO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.276.214 y V-11.508.893 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELIDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.810.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN PERDOMO ANDRADE y CARLOS ANDRES JIMENEZ NIETO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.276.214 y V-11.508.893 respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA JANETH MARTINEZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.810. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 04 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Real Zamora, Nº 49, Casa S/N, El Valle, Municipio Libertador, que de esa unión procrearon una (01) hija, de nombre JEISNELL ANDREINA JIMENEZ PERDOMO, mayor de edad y que no existen bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el veintiséis (26) de marzo del año dos mil seis (2006), lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declarara su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de febrero de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El 25 de abril de 2018, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril del año 2018, mediante diligencia, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual aseguró que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 278, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha 02 de mayo del año 1997, nació la ciudadana JEINSNELL ANDREINA, y que es hija legitima de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha cuatro (04) de febrero de 1997, los ciudadanos CARLOS ANDRES JIMENES NIETO y NELLY DEL CARMEN PERDOMO ANDRADE, contrajeron matrimonio civil.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEINSNELL ANDREINA JIMÉNEZ PERDOMO, CARLOS ANDRES JIMÉNEZ NIETO y NELLY DEL CARMEN PERDOMO ANDRADE, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el cuatro (04) de febrero de 1997, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 26 de marzo año dos mil seis (2006), y siendo que en fecha 27 de abril de 2018, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, oportunidad en la que aseguró no tener nada que objetar en la presente solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN PERDOMO ANDRADE y CARLOS ANDRES JIMENEZ NIETO, antes identificados, contraído el 04 de febrero de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las dos y catorce de la tarde (2:14 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/DMG