REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AN37-V-2017-000003

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CAYORMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 26-A, en fecha 27 de mayo de 1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.059 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER CAMPOS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.799. No posee apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 22 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de abril de 2017, mediante diligencia la parte actora, consignó fostostatos a los fines de librar la compulsa dirigida a la parte demandada, la cual se libró el 17 del mismo mes y año.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial MARIO DÍAZ, consignó compulsa sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación de la parte demandada.
-II-
DE LA PERENCIÓN:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 18 de mayo de 2017, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentó la SOCIEDAD MERCANTIL CAYORMA C.A., contra el ciudadano ALEXANDER CAMPOS CHACÓN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA…/…

…/… SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL

En la misma fecha de hoy, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/DMG