REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-001231
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LENYS MARIA PASCASTILLO URPIN y JOSÉ RAMÓN PÉREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.206.829 y V.- 9.129.643, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.241.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 22 de febrero de 2018, a través de escrito presentado por los ciudadanos LENYS MARIA PASCASTILLO URPIN y JOSÉ RAMÓN PÉREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.206.829 y V.- 9.129.643, respectivamente, asistidos por el abogado LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.241.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 07 de mayo de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la UD1 Caricuao, Bloque 09, Escalera 02, piso 01, Apartamento 104, Caracas, que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: YANOSKY MARIAM PEREZ PASCASTILLO e YKSONAY YONLE PÉREZ PASCASTILLO, y manifestaron que adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de enero de 2012, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26 de febrero de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2018, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2018, compareció la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Segunda (102º) Encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 078, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 07 de mayo de 1987, los ciudadanos LENYS MARIA PASCASTILLO URPIN y JOSÉ RAMÓN PÉREZ ROJAS, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana YANOSKY MARIAM PEREZ PASCASTILLO, Nº 391, de fecha 8 de febrero de 1988, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació en fecha 30 de diciembre de 1987 y que es hija de los solicitantes.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano YKSONAY YONLE PEREZ PASCASTILLO, Nº 2793, de fecha 19 de diciembre de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació en fecha 26 de octubre de 1989 y que es hijo de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo consignaron copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos procreados, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo, se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 07 de mayo de 1987, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 14 de enero de 2012, y siendo que en fecha 11 de abril de 2018, se hizo presente la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Segunda (102º) Encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LENYS MARIA PASCASTILLO URPIN y JOSÉ RAMÓN PÉREZ ROJAS, antes identificados, contraído el 07 de mayo de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCIS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCIS PONCE

AGFL/FP/ viomar