REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: JOSE LUIS RENGINFO MENDOZA y CARMEN ALIDA GAMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.845.405 y V-6.901.880, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO SALAZAR MUÑOZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2017-004109.
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RENGINFO MENDOZA y CARMEN ALIDA GAMEZ MARTINEZ, En fecha 08 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre del 1982 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 369, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: barrios las Minas de Baruta, Municipio Baruta ,casa Nº 701-151, del estado Miranda. No procrearon Hijos.
Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo de 1983, y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio No adquirieron bienes.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha 11 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSE RENGINFO, actuando en nombre propio e inscrito en el inpreabogado Nº 216.559,quien mediante diligencia consignó copias fotostáticas para la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de enero de 2018, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de febrero de 2018, compareció el ciudadano PAYAGUA NAVARRO EDUARDO RAMON, mensajero de la fiscalia 110º del ministerio público en la cual la fiscal manifestó que nada tiene que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia del Acta de Matrimonio Nº 369, de fecha 02 de Agosto de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta los ciudadanos JOSE LUIS RENGINFO MENDOZA y CARMEN ALIDA GAMEZ MARTINEZ,, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ya antes mencionados respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde Mayo de 1983; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE LUIS RENGINFO MENDOZA y CARMEN ALIDA GAMEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.845.405 y V-6.901.880, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de septiembre del año 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 369, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA.
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las Diez y punto (10.00 AM), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP31-S-2017-004109.
JGV/EV/lenuska.
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