REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO BARRETO YANEZ y VICTORIA ANDREA GAMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.029.040 y V-18.180.195, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE KHAWAM., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.339.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2014-000386.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha, 22 de enero de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BARRETO YANEZ y VICTORIA ANDREA GAMEZ JIMENEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE KHAWAM., todo plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Enero de 2011, ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, presentada dicha Acta de Matrimonio por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado, Distrito Capital del Municipio Libertador, Parroquia caricuao quedando inserta como Acta Nº 03, de fecha 13 de enero de 2011, asentada en el libro correspondiente al año 2011 , consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal del Bosque, residencia Roel Contry Suites, Piso 3, Apto 3-2, Urbanización el Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014. Este tribunal observo que los solicitantes no señalaron si durante el matrimonio procearon hijos, razón por la se insto a señalar lo requerido.
Por auto de fecha 11 de abril de 2014. Compareció el ciudadano MANUEL BARRETO, asistido por el abogado JOSE KHAWAM, inscrito en el inpreabogado Nº60.339 y mediante diligencia informaron no haber procreado hijos en el matrimonio.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2014, Este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 08 de mayo de 2018,compareció el abogado JOSE DANILO MONTES, quien mediante diligencia consigno poder apud acta en nombre de mi representación .
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 13 de enero de 2011, ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserta como Acta Nº 03, de fecha 13 de enero de 2011, desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BARRETO YANEZ y VICTORIA ANDREA GAMEZ JIMENEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BARRETO YANEZ y VICTORIA ANDREA GAMEZ JIMENEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de Marzo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO BARRETO YANEZ y VICTORIA ANDREA GAMEZ JIMENEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.029.040 y V-18.180.195, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha fecha 13 de enero de 2011, ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserta como Acta Nº 03, de fecha 13 de enero de 2011, del libro correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las (11:00am) se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP31-S-2014-000386.
JGV/EVLZ
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