REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

207º y 158º

PARTE ACTORA: Empresa INVERSIONES MIK II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 24 de febrero de 2000, bajo el N° 65, Tomo 10 A CTO. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID CASTRO ARRIETA, JOSE MASSA GONZALEZ, ANA TERESA ARGOTTI Y JOEL CARNEVALI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, 44.544, 117.875 y 227.966, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUNCHERÍA SABORES 2010, C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de abril de 2010, bajo el N° 12, tomo 55 A.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.978.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (Desalojo por vía subsidiaria).

Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LUNCHERIA SABORES 201, C.A, sobre el local comercial distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja del edificio Unión, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2013.
Que la sociedad mercantil demandada ha incumplido en el pago de las cuotas de condominio y los cánones de arrendamiento, adeudando para la fecha de interposición de la presente demanda, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 365.550,00), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, Enero, Febrero, y Marzo de 2015, a razón de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 121.875,00), por mes. Incumpliendo además sus obligaciones contractuales al hacer modificaciones al local arrendado sin previa autorización de la arrendadora, al no mantener el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento y al no poseer las licencias y autorizaciones necesarias para operar expendio de alimentos.
Posteriormente, en fecha 09/11/2015, la parte actora procedió a reformar parcialmente su libelo de demanda en el sentido que procedió a fundamentar su acción en las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que la parte demandada incurrió en las causales previstas en dicha norma por cuanto dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2014 hasta Marzo de 2015.
Señaló además en su escrito de reforma que la arrendataria incurrió en la violación del artículo 40 de la referida Ley, al insolventarse en el pago de las cuotas de condominio, y al realizar modificaciones en el inmueble arrendado con la apertura de “un hueco rectangular” en la pared que comunica al local contiguo.
Más adelante en su escrito de reforma, la parte actora alegó que la demandada arrendataria incumplió otra de sus obligaciones contractuales al no mantener el inmueble arrendado en buen estado de uso y conservación y al no poseer las licencias y autorizaciones necesarias para operar expendio de alimentos.
Por esas razones procedió a intentar de manera principal, la acción resolutoria y subsidiariamente el desalojo.-
En fecha 09/1172015, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a admitir la reforma de la demanda.
En fecha 18/11/2015, el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito en el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el Juzgado que originalmente conocía en fecha 10/02/2016.
Notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 20/04/2016, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en ese mismo acto promovió pruebas.
En fecha 25/04/2016 el apoderado de la parte demandada solicitó la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 16/05/2016, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo una vez conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 07/07/2016 tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 11/08/2016 el Tribunal fijó los límites de la controversia y la oportunidad para promoción, y evacuación de pruebas.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 12/07/2017 el Juez de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/07/2017 el apoderado de la parte actora, abogado DAVID CASTRO, solicitó se oficie al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que remita cómputo.
En fecha 13710/2017, se ordenó agregar al expediente, oficio proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio.
En fecha 28/11/2017, se admitió las pruebas promovidas y se ordenó notificar a las partes para la evacuación de las mismas.
Notificadas las partes, en fecha 18/12/2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por este Tribunal desde la fecha en que se recibió el presente expediente.
En fecha 26/01/2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y a tal efecto, se libró oficios de informes.
En fechas 16/03/2018, 06/04/2018 y 10/0472018, se ordenó agregar al expediente los oficios contentivos de los informes solicitados en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03/05/2018 se llevó a cabo la audiencia o debate oral.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
PUNTO PREVIO
De la nulidad interpuesta por la parte demandada:

Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la solicitud de NULIDAD interpuesta por el apoderado de la parte demandada en su escrito de fecha 18/12/2017, de la manera siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 18/12/2017, alegó:

“ En efecto, la presente causa distinguida con el Número de Expediente ASUNTO AP31-V-2015-350 venia siendo llevada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuando en EL MES DE DICIEMBRE DE 2016, opera una paralización total de dicho órgano de justicia, por razones que desconocemos.
En fecha miércoles 13 de diciembre de 2017, la parte demandada es sorprendida con una Medida de Secuestro del Local Comercial objeto de contrato de Arrendamiento en cuestión, fecha desde la cual queda debidamente notificada la parte demandada, por estar presente en el acto por intermedio de su representación judicial de los siguientes hechos:

Que la presente causa no es llevada por el Décimo Séptimo (17º) de Municipio y Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado (sic) Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en ningún momento se ha notificado a dicha parte del hecho de haberse sustituido al Juzgado Diecisiete (17º) por el Noveno (9º) y menos aún que el titular de éste último haya notificado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Vigente”

A ese respecto, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte demandada, solicita la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto, no se le notificó que este Tribunal se encontraba conociendo de la presente causa.
Pues bien, consta al folio 275 de este expediente, auto de fecha 12/07/2017 mediante el cual el Juez de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir el lapso de TRES (3) dias de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, al momento en que el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, la misma se encontraba en estado de promoción y evacuación de pruebas. La causa no se encontraba paralizada por alguna razón especial o por así haberlo solicitado las partes, lo sucedido fue, que el Tribunal que conoció de la causa originalmente, estuvo sin despacho.
Pero ello, no se entiende como una paralización del proceso, por lo tanto, una vez abocado este sentenciador al conocimiento de esta causa, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correría paralelamente y a ese respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/2003, en la causa Productos Bon Bril de Venezuela, S.A, expediente Nº 01-0255, en la cual dejó establecido:

“2…(el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez)… dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo Juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del C.P.C…”.-

Pues bien, el presente caso, como ya se dijo, estaba en estado de pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por ambas partes, y siendo que tal pronunciamiento ya estaba fuera del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal mediante auto de fecha 28/11/2017, procedió a admitirlas y ordenó notificar a las partes para proceder a la evacuación de las mismas.
Por lo tanto, no se hacía necesaria la notificación de las partes para la continuación de la causa en virtud del abocamiento de quien suscribe, simplemente bastaba con dejar transcurrir el lapso de establecido en el artículo 90 de nuestra norma adjetiva, para que las partes manifestaran su voluntad de recusar el nuevo Juez, en caso de existir causal alguna.

No obstante, este Tribunal quiere señalar lo siguiente:

Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, pronunciada en fecha 07/03/2002, en el caso JORGE PABON contra ALMACENADORA CARACAS C.A, donde la Sala dejó establecido:

“No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Ahora bien, esta Sala considera propicio establecer que lo antes dispuesto debe aplicarse también en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Civil declare con lugar un recurso de casación con reenvío, y la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta Sala no tiene el deber de notificar a las partes del fallo dictado en casación, dado que el artículo 251 eiusdem no tiene aplicación frente a ella, sí es ineludible que el juez a quien le corresponda sentenciar en reenvío ordene notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva haciendo uso, en caso de ser necesario, del medio procesal de la recusación.
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma44, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento…”.-


De modo tal pues que, si el apoderado de la parte demandada, fundamentó su solicitud de nulidad en el hecho de que no se notificó a las partes la incorporación de quien suscribe al conocimiento de esta causa, debió en ese mismo acto, indicar las causales en que considera, se encuentra subsumido este Juzgador, para inhibirse de seguir conociendo la presente causa, o ser recusado.
No lo hizo así, solo se limitó a pedir la nulidad absoluta de las actuaciones habidas por ante este Tribunal, lo cual considera este sentenciador improcedente, por cuanto declarar la nulidad solicitada y luego verificar que no existe causal alguna para que el Juez se inhiba o recusarlo, representaría una nulidad y consecuente reposición innecesaria e inútil, lo cual atenta contra el principio de celeridad procesal.-

Por esa razón este Tribunal niega la solicitud de nulidad presentada por el abogado GUSTAVO RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.-

DEL FONDO CONTROVERTIDO

La presente causa corresponde a un juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por vía subsidiaria el DESALOJO de un local comercial distinguido con la Letra “B”, situado en la planta baja del Edificio Unión, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, de la Urbanización Bello Monte.
Alega la parte actora que la sociedad mercantil demandada ha incumplido en el pago de las cuotas de condominio y los cánones de arrendamiento, adeudando para la fecha de interposición de la presente demanda, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 365.550,00), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, Enero, Febrero, y Marzo de 2015, a razón de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 121.875,00), por mes. Incumpliendo además sus obligaciones contractuales al hacer modificaciones al local arrendado sin previa autorización de la arrendadora, al no mantener el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento y al no poseer las licencias y autorizaciones necesarias para operar expendio de alimentos.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil y en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora acompañó a su escrito libelar y su reforma:
Poder que acredita su representación marcado con la letra “A”.
Contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, identificados con las letras “B Y C”.
Estados de Cuentas Bancarias, marcados con la letra “D” y D-1”.
Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, marcada “E”.
Estados de Cuenta de Gastos de Condominio, marcados con la letra “F”.
Todos éstos documentos al no ser tachados, desconocidos ni impugnados por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, mediante escrito de fecha 18/11/2015, procedió de manera preliminar a impugnar la Inspección Judicial acompañada por la parte actora con su escrito libelar y a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En cuanto a su impugnación, solo se limitó a interponerla, pero no gestionó ni impulsó la misma.
Notificado de la referida decisión, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, la representación de la parte demandada, ratificó el contenido de su escrito de contestación y en ese sentido procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. Pero no trajo a los autos nada que favoreciera a su representado ni lograra demostrar su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
En ese sentido, la representación de la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a la Entidad Bancaria Banesco, con el objeto de demostrar la insolvencia de la arrendataria, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, y que no han sido depositados en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano MIKE PACIFICO, por ante esa Entidad Bancaria, todo lo cual se evidencia de los Estados de Cuenta remitidos por la Entidad Bancaria correspondiente y agregados a los autos en fecha 10/04/2018.

Tampoco trajo a los autos nada que desvirtuara la pretensión de parte actora, respecto del deterioro denunciado en que se encuentra el inmueble arrendado y que fue verificado por este Tribunal al momento de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas y evacuada en fecha 16/0472018, mediante la cual se dejo constancia que el inmueble objeto de esta demanda se encontraba en mal estado de uso y conservación, lo cual puede verificarse de las reproducciones fotográficas acompañadas a la referida Inspección.
Durante la secuela del proceso, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, en cuanto a su insolvencia en el pago de las cuotas de condominio, a que estaba obligada contractualmente.
Pues bien, consta al folio 338 del presente expediente, Estado de Cuenta, remitido a este Tribunal por la Administradora de Condominios y Venta de Inmueble “Condoamérica”, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, para dejar constancia de los pagos efectuados por la arrendataria de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Noviembre de 2014 hasta Febrero de 2015.
Tampoco logró probar la parte demandada, la contratación de la póliza de seguros convenida en el contrato de arrendamiento que rige las relaciones entre las partes, así como tampoco la adecuación del depósito en garantía en relación a los cánones de arrendamiento.
Pues bien, toda la construcción de los hechos y alegatos que hemos realizado a lo largo de este fallo, trae a la convicción de quien aquí decide que la pretensión de parte actora, es procedente en derecho, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda.

SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIK II, C.A contra la sociedad mercantil LUNCHERIA SABORES 2010, C.A, y por vía subsidiaria se ordena el Desalojo del local comercial objeto de esta controversia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por “Local comercial distinguido con la Letra “B”, situado en la planta baja del Edificio Unión, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, de la Urbanización Bello Monte”, a la parte actora, libre de bienes y personas.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 365.550,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Diciembre de 2014, Enero, Febrero y Marzo de 2015, así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del local arrendado.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º y 159º.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ






JGV/eneida
EXP. Nº AP31-V-2015-000350