REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GOMEZ Y ALCIRA DELGADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.482.525 y V-6.293.430, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VIRGINIA VILLALTA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-000409
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GOMEZ Y ALCIRA DELGADO CONTRERAS,
En fecha 24 de Enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Agosto de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Este Dos con Calle Sur 17 y 19, Residencias Los Caobos, Torre B. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal SI procrearon hijos
Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Agosto de año (2010), y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio No adquirieron bienes.
En fecha 29 de Enero de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha 23 de Febrero de 2018, compareció la ciudadana ALCIRA DELGADO, asistida por la abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el inpreabogado Nº 117.155, (servicio gratuito) quien mediante diligencia consignó copias fotostáticas para la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Marzo de 2018, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Abril de 2018, compareció el ciudadano FELIX DURAN, en su carácter de alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo. Quien consigno boleta de notificación firmada del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Abril de 2018, compareció la asistente del fiscal del ministerio público en la cual la fiscal manifestó que nada tiene que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia del Acta de Matrimonio Nº 96, de fecha 02 de Agosto de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GOMEZ Y ALCIRA DELGADO CONTRERAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ya antes mencionados respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• COPIAS de la cedula de identidad y copia certificada de la acta de nacimiento de su hija.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 10 de Agosto de 2010; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GOMEZ Y ALCIRA DELGADO CONTRERAS.
Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.482.525 y V-6.293.430, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de Agosto de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº96, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los Veintinueves (03) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA.
DR. JOSE GREGORIO VIANA ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las Doce y punto (10.00 AM), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP31-S-2018-000409
JGV/EV/YUSEIDY.
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