REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-000467
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos LEOPOLDO LAREZ ESPINOZA y ADRIANA EGLEE SALAZAR DE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.415.099 y V-10.514.391, respectivamente, asistidos por la abogada EVELIN RAFAELA SUNIAGA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.612.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2017, por los ciudadanos LEOPOLDO LAREZ ESPINOZA y ADRIANA EGLEE SALAZAR DE LAREZ, asistidos por la abogada EVELIN RAFAELA SUNIAGA TINEO, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 111, de fecha 21 de septiembre de 1989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Páez, Edificio Quintas Aéreas, el Paraíso Caracas del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un hijo de nombre Gabriel Alejandro Larez Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-20.026.663, para la fecha de la presentación del escrito de solicitud de divorcio, era mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 600, emanada del la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 600, de fecha 09 de mayo de 1991, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, nacido en fecha 15 de abril de 1990, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de noviembre del año 2009, es decir, hace más de ocho (08) años.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LAREZ SALAZAR, y una vez constara en autos dicho requerimiento, el Tribunal procedería a emitir pronunciamiento correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2018, la abogada EVELIN SUNIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.612, en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, consignó poder que acredita su representación y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LAREZ SALAZAR.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 28 de marzo de 2018, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció el ciudadano LUÍS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 11 de abril de 2018, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2009, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LEOPOLDO LAREZ ESPINOZA y ADRIANA EGLEE SALAZAR DE LAREZ, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 21 de septiembre de 1989, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 111, de fecha 21 de septiembre de 1989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/Wilmer.-
ASUNTO : AP31-S-2018-000467
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