REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003440
Vista la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada en fecha 16 de mayo de 2018, por los ciudadanos MAIK EDUARD DE ALMEIDA HERNANDEZ y HEIDI KATIUSKA GOMEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.337.976 y V-14.037.763, asistidos por la abogada IVANNA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 195.593, mediante la cual solicitó SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, este Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento”. (fin de la cita textual).

Asimismo el artículo 113 del Código Civil establece lo siguiente:
(sic)…”Artículo 113: Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”. (fin de la cita textual).
Las normas antes transcritas establecen claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que los ciudadanos MAIK EDUARD DE ALMEIDA HERNANDEZ y HEIDI KATIUSKA GOMEZ PADILLA, antes identificados, una vez analizados los documentos que conforman el presente expediente los cuales fueron traídos por los interesados se evidencia que no consta ningún acta emanada de algún Organismo de Registro Civil, de donde se desprenda haya ocurrido el vínculo matrimonial sobre el que ahora pretenden fundamentar su solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por el contrario, los interesados consignaron copia de un presunto Certificado de Matrimonio, emitido en fecha 30 de marzo de 2017, por el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con el que procuraron demostrar la existencia del vinculo conyugal alegado y existente entre ambos, la que no constituye plena prueba del hecho alegado, en virtud que el documento fundamental para demostrar la existencia del vínculo conyugal lo es el acta de Matrimonio, tal y como lo establece el artículo 113 del Código Civil ya señalado; requisito sine qua nom éste que debe ser suficientemente evidenciado al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, y como no fue comprobado tal vinculo matrimonial con la prueba idónea para ello, éste Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud impetrada. Así se decide.
EL JUEZ,

ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

WILMER EULACIO UREÑA.




NGC/WE/Pilar
ASUNTO Nº AP31-S-2018-003440