REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-000971
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA MATRIMONIO, la cual se inició mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2018, por el abogado CLARO RAFAEL GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.773, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MERY ISABEL TURIZO GAMARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro E-81.945.835, mediante el cual solicitó se rectificara su acta de matrimonio, toda vez que en la misma colocaron erróneamente el nombre de su progenitora ciudadana NELDA MARIA GAMARRA DE SOLANO, señalándose como “NELDA MARIA GAMARRA BENAVIDES”, siendo lo correcto “NELDA MARIA GAMARRA DE SOLANO”. Este Tribunal considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“…como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Matrimonio bajo el acta Nº 525, folio 25, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1986, la cual acompaño marcada “B. Resulta, ciudadano Juez que dicha partida de matrimonio presenta un error material e involuntario al momento de la trascripción, en donde se lee el nombre de su progenitora ciudadana como “NELDA MARIA GAMARRA BENAVIDES”, siendo lo correcto “NELDA MARIA GAMARRA DE SOLANO”, la cual puede ser perfectamente subsanada a través de la presente solicitud,”
Según lo antes expuesto, se evidencia que la solicitante lo que pretende con la presente solicitud, es que le sea rectificada el nombre patronímico de su padre, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).
Es por lo que en aplicación de la norma ante transcrita al caso que nos ocupa este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa, para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Poder especial otorgado al abogado CLARO GALLARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.773, emanado por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 31, tomo 90.
B.- Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos MERY ISABEL TURIZO GAMARRA y DUARTE MANUEL MATOS GENIO, acta Nº 525, folio 25, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1986.
C.- Copia Simple de la cédula de Identidad de la ciudadana NELDA MARIA GAMARRA DE SOLANO.
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos aún y cuando son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de la ciudadana MERY ISABEL TURIZO GAMARRA, plenamente identificada; no menos cierto es que los mismos no arrojan elemento de convicción alguno que pruebe lo alegado por la solicitante en el escrito de fecha 09/02/2018; toda vez que el mismo señaló que existe un error material en su acta de matrimonio, en la cual se estampó el nombre de su progenitora ciudadana como “NELDA MARIA GAMARRA BENAVIDES”, siendo lo correcto “NELDA MARIA GAMARRA DE SOLANO”, y de las documentales aportadas por la solicitante, no consta prueba fehaciente alguna que en efecto demuestre que exista o no el error en la referida acta de matrimonio, puesto que el único documento que podría darnos aquella convicción o no y demostrar el error in comento, es el acta de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, debido que en la misma se indicaría el nombre exacto a rectificar en el Acta de Matrimonio, la cual no consta en las actas que conforman el expediente, haciéndosele imposible a este Juzgador concatenar o entrelazar las pruebas consignadas con alguna otra documental que arroje que la ciudadana NELDA MARIA GAMARRA BENAVIDES, es la misma ciudadana NELDA MARIA GAMARRA DE SOLANO; más aún, cuando tal acta de Nacimiento demostraría el vinculo filial existente entre esta y la solicitante de la rectificación, ello conforme lo dispone el articulo 197 del Código Civil, ello en virtud que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, y como ya se indicó previamente debe constar el Acta de Nacimiento a las actas del expediente, ya que no consta pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la solicitante ni de su petición.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar Sin Lugar la solicitud de Rectificación de acta de matrimonio requerida por la ciudadana MERY ISABEL TURIZO GAMARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro E-81.945.835,. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.

NGC/WE/pilar
ASUNTO Nº AP31-S-2018-0000971