AP31-S-2017-004206


SOLICITANTES: Ciudadana MARIA CAROLINA PINEDA LOPEZ y ANDRE BANDARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.787 y V-26.861.819, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: la primera por la abogada IRIS ALFONZO CHIARELLI, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.799, y el segundo asistido por el abogado JULIO GUNTER RAIMATO BAENDEL y RAUL ERNESTO CUMARE HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.834 y 95.664, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) comparecieron los ciudadanos MARIA CAROLINA PINEDA LOPEZ y ANDRE BANDARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.787 y V-26.861.819, respectivamente, asistidos por los abogados supra identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, según consta en acta Nº 326, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Residencias Sara, Mezzanina, Apartamento con el número y Letra O-A, Urbanización la California Norte, frente al Centro .Comercial Unicentro el Márquez, Caracas.
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres ANA PAULA y ANA SOFIA BANDARI PINEDA, las cuales son mayores de edad.
Que desde finales del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), su relación de pareja se había deteriorado por diferencias irreconciliables, dándose cuenta para ese momento de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal sana, situación que los llevó a separase y a vivir cada uno en domicilios diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de seis (06) años.
Señalaron que por las grandes discrepancias que aún existen entre ellos, y meditando suficiente la decisión de que deben divorciarse, han convenido que lo más viable para ambos, es solicitar, el divorcio, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Indicaron que durante su unión conyugal adquirieron un conjunto de bienes muebles, y un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Residencias Sara Mezzanina Apartamento con el Numero y Letra 0-A, Urbanización La California Norte, frente al C.C. Unicentro El Marques, Caracas, los cuales forman parte su comunidad de gananciales, la cual procederán a liquidar de mutuo acuerdo, una vez se declare disuelto el vinculo matrimonial.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y se instó a los solicitantes a consignar en original o copia certificada actas de nacimiento de las hijas ANA PAULA y ANA SOFIA, y una vez conste en auto, se procederá sobre la presente solicitud.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANDRE BANDARI, asistido por el abogado JULIO RAIMATO, antes identificado mediante la cual otorgó poder Apud Acta a dicho abogado.
En fecha 10 de noviembre se recibió diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano ANDRE BANDARI, mediante la cual consigno copias simples de las cedulas de identidad de la hijas del ciudadano ANDRE BANDARI, antes identificado.
En fecha 16 de enero de 2018, se recibió diligencia presentado por el abogado JHOAN OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 225.236, actuando como apoderado judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó instrumento poder, así como originales, dando cumplimiento así a lo solicitado por el Tribunal el 11 de agosto de 2017.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano ANDRE BANDARI, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano MARIO DIAZ en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Segunda (102) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por el abogado JHOAN OLIVAR, actuando como apoderado judicial de la parte interesada, mediante la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia.
En fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicó que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual nada tiene objeción que formular.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos MARIA CAROLINA PINEDA LOPEZ y ANDRE BANDARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.787 y V-26.861.819, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: MARIA CAROLINA PINEDA LOPEZ y ANDRE BANDARI, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, según consta en acta Nº 326, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992). Se declara disuelta la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO

En la misma fecha siendo las tres (03) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO