AP31-V-2016-000331

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3.000 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 174-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-317192800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 137.226.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 16-A-Cto e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-309974190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL SANTELIZ ANGULO, MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, INÉS PERDOMO AGUILAR, HELEN CARACAS VARGAS E IDELFONSO IFIL PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo la matrículas Nº 28.045, 33.968, 58.808, 68.909 y 18.840, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

ASUNTO: AP31-V-2016-000331


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nº 3.104 y 24.645, respectivamente, en contra de la Firma Mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., por Resolución de Contrato, el cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Organismo Jurisdiccional.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento oral de conformidad con las previsiones del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, por lo cual previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se libró la correspondiente compulsa.
Seguidamente, mediante diligencia de data veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano Antonio Guillén, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, señaló la imposibilidad de satisfacer la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa sin firmar y en virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada el día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) requirió la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con las previsiones del artículo 223 eiusdem, siendo proveído en fecha dieciséis (16) del mencionado mes y año.
Posteriormente, encontrándose llenos los extremos requeridos por el citado artículo in commento, tal como se desprende de la constancia de Secretaría fechada el siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) el apoderado actor solicitó la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada, lo cual fue debidamente proveído en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) sin embargo, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Despacho la revocatoria por contrario imperio conforme al artículo 310 ibidem, del auto de admisión de la presente demanda, toda vez que el objeto sobre el cual recae la misma se trata de un inmueble destinado a oficina y no un local de uso comercial; lo que está expresamente excluida en su aplicación tanto en la ley adjetiva como sustantiva como lo manda el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Asimismo, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Sandoval, consignó escrito de contestación a la demandada, sin embargo, tomando en consideración lo alegado por el apoderado actor, este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017) dictó auto mediante el cual reformó parcialmente el auto de admisión, adaptando la presente litis al procedimiento oral previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó la notificación de las partes en contención.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el abogado Yul Rincones Malavé , en su condición de Juez Suplente de este Juzgado, para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que ordenó nuevamente la notificación de las partes con el propósito de que la misma siguiera su curso natural, verificándose así la contestación a la demanda el seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y subsiguientemente, la parte demandada promovió pruebas el día trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) siendo proveídas el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Por último, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado actor presentó tempestivamente un escrito de pruebas, el cual fue providenciado el día veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la notificación de las partes, sin embargo, en virtud de la designación de la abogada Carolina Siso Rojas como Juez Provisoria de este Tribunal, fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, constatándose la notificación de ambas partes en fecha veintitrés (23) de abril del año en curso.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta jurisdicente trae a colación lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual señaló lo siguiente:
Que es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 4-D, piso 4 del Edificio Tamanaco, ubicado en la Avenida Paseo Eraso cruce con Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la referida oficina fue arrendada a la demandada a través de un contrato arrendaticio a tiempo determinado autenticado en fecha 05 de agosto de 2004, cuya duración quedó establecida por diez (10) meses originalmente, aún cuando posteriormente fue prorrogándose por períodos de un (01) año.
Que la arrendadora originaria era Inversiones y Promociones DIMECA C.A., sin embargo, producto de la venta del Edificio Tamanaco a la hoy parte actora, Proyectos e Inversiones 3000 C.A., se subrogó en la figura jurídica que venía desempeñando la primigenia arrendadora, por lo cual el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo determinado con prórrogas automáticas de un (01) año, haciéndose la salvedad en la cláusula cuarta que a los efectos de su rescisión se debía manifestar la voluntad de no prorrogar el mismo con una antelación de treinta (30) días antes de su vencimiento, por lo cual la parte actora en fecha 11 de febrero de 2015 mediante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda hizo lo propio mediante la debida notificación, empezando a transcurrir la prórroga legal correspondiente conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la cláusula quinta del aludido contrato de arrendamiento estableció las formalidades para efectuar el pago y el mismo indica que debe ser efectuado de forma anticipada dentro de los primeros 5 días de cada mes, no obstante, señala que la aquí demandada se encuentra desde el mes de noviembre de 2015 insolvente, siendo que los pagos mediante cheque de ese mes y los subsiguientes fueron devueltos, efectuándose pagos de forma extemporánea por tardía, incumpliendo con la relación contractual.
Por último, la actora requiere la resolución del contrato de arrendamiento condenándose a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la presente litis libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y limpieza y al pago de los daños y perjuicios por el uso del inmueble de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2015, a razón de ciento treinta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 134.950,00) y por este mismo concepto, la cantidad de veintiséis mil novecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 26.990,00) por cada mes transcurrido hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de los costos y costas del presente juicio.
En la contestación de la demanda de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Como punto previo alegó la perención breve de la instancia, siendo que a su decir, la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Que su mandante pagó de manera puntual los cánones de arrendamiento tantas veces señalados, apuntalando que nunca tuvieron en su poder los presuntos cheques devueltos pero que en virtud de lo señalado por la parte actora, procedieron de forma inmediata a la emisión de nuevo cheque de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, manifestando que la arrendadora en su oportunidad respectiva indicó haber extraviado el cheque distinguido con el Nº 00124150, por lo que emitió el tercer cheque identificado con el Nº 0124332.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incurrido alguna vez en falta de pago y que en razón de ello, la arrendadora emitió facturas de pago de arrendamiento como pruebas de pago y aceptación de los cánones de arrendamiento.
Finalmente, señala que los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2016 fueron consignados ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE ALEGADA

Corresponde a este Despacho previamente determinar si en efecto se perfeccionó la perención breve a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta juzgadora procede a adentrarse al análisis subjetivo de los extremos señalados en dicho artículo que reza de la siguiente manera:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este sentido, la parte demandada, en el momento de la litiscontestatio señaló que la causa se encontraba perimida en forma breve por cuanto no constaba el pago de los emolumentos para impulsar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión demanda (21 de abril de 2016), por lo que a su decir correspondía a la parte actora la carga de pagar los emolumentos hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciséis (2016) inclusive, para cumplir con la carga de ley, y al no hacerlo incurrió en la sanción contemplada en la norma adjetiva. Para decidir esta Juzgadora observa:
De una revisión exhaustiva de los autos puede determinarse que efectivamente que la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, dentro de los treinta (30) días al que alude la norma supra citada. Asimismo, en relación a los emolumentos corresponde realizar la siguiente aclaratoria a las partes:
Es de conocimiento general, tanto para los litigantes como para los funcionarios de este Circuito Judicial (Los Cortijos), que no se tienen formatos de planilla como en otras sedes para dejar constancia del cumplimiento de tal carga lo que es del conocimiento público y notorio de los usuarios y profesionales que acuden a diario a esta Sede Judicial; no obstante, existe evidencia cierta de las actas que conforman el expediente que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil cumplió con la misión de intentar citar a la parte aquí demandada sin lograrlo, lo que indefectiblemente significa que efectivamente le fueron suministrados los emolumentos para ejecutar tal actividad jurisdiccional. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no puede imponer una sanción tan perjudicial para el actor cuando se encuentra impedida de demostrar mediante las actas que conforman el expediente de la fecha exacta en la cual la parte actora decidió consignar los emolumentos al Alguacil.
Adicionalmente, y para disipar cualquier duda por completo sobre el punto debatido en cuestión se observa que la parte demandada invoca un muy antiguo criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de julio de 1990 reiterado por la sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004 entre otras decisiones, siendo la más reciente la sentencia Nº 972 del 19 de diciembre de 2007, criterios que fueron abandonados por la sentencia, Nº 000591 dictada en fecha 09 de octubre del año 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, fecha anterior a la admisión de la presente demanda y por tanto aplicable para el caso de marras. En dicho fallo, se dispuso lo siguiente:
“…es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (Sent. S.C.C. de fecha: 8-2-12 caso: Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), contra Casas Salcedo, Compañía Anónima, (COSALCA).
… omissis…
De los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al caso para el momento de interposición de la demanda, se colige que el actor debe cumplir al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, para que no ocurra la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267.
En relación con ello, esta S. en fecha 9 de diciembre de 2014, en un caso similar al sub iudice, cuyas partes son C.E.P. de González y otro, contra G.A.T. de Inciarte, y otra, en ocasión a una revisión declarada con lugar por la Sala Constitucional, indicó lo siguiente:
…De lo transcrito, se colige, que el juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme el criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo este con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprende que, tal como lo señaló el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 1° de octubre de 2001, y admitida por auto del 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señaló en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta al folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2, fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.
El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.
En el caso, el demandante expresamente indicó que “…Pide que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo…”. Esto significa, que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que presentó el escrito de demanda.
Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción de la perención breve y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos. Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener la tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno…
. (Subrayado de la Sala).
Conforme con lo anterior, al haber sido interpuesta la demanda el 8 de abril de 2003 y reformada el 3 de diciembre del mismo año, el criterio aplicable para tales momentos era que el actor debía cumplir al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, para interrumpir la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que al haber la parte actora señalado tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma del mismo, el domicilio de la parte demandada para gestionar la citación, se evidencia el cumplimiento de una de las obligaciones para impulsar la citación, por lo que al haber la juez de la recurrida declarado la perención breve, bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la actora, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de las partes.
Igualmente se observa, que la parte demandada intervino en diferentes etapas del juicio, lo cual constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, lo cual conlleva a concluir que la citación cumplió su fin.
En relación con ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…
(Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que la juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso…” (negritas y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia del nuevo criterio imperante que basta con que la parte pueda probar el cumplimiento de uno de ambos requisitos para lograr la citación del demandado (léase fotostatos para la compulsa y emolumentos), para que se entienda cumplida su obligación procesal y evite la extinción de la instancia como consecuencia de los efectos de la norma prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgadora desestima la perención breve opuesta y así se declara.

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa esta jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportado por las partes en el proceso de la manera siguiente:

Parte Actora:
1. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES DIMECA C.A., (hoy por subrogación PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A.),en su carácter de arrendadora, y la firma mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., en su condición de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y siendo que el mismo no fue impugnado de forma alguna, el documento es valorado y apreciado por esta jurisdiscente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece. Del documento en cuestión, se prueba efectivamente la existencia del contrato de arriendo entre las partes y de las cláusulas a las que se obligaron a cumplir.
2. Copia simple de la notificación llevada a cabo por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se manifestó la voluntad de la no renovación del contrato locativo a la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2015, y siendo que la naturaleza del mismo es de carácter público, toda vez que su emisión cumple con las formalidades del artículo 1357 del Código Civil, la cual no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, el documento es valorado y apreciado por esta jurisdiscente de conformidad con los artículos 429y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece. El documento en cuestión, prueba que la parte actora notifico a la inquilina sobre la no prórroga del contrato.
3. Copia simple de Misiva de data 04 de febrero de 2016, emitida por la empresa Axxis Interior Design C.A., dirigida a la parte actora, la cual fue reconocida e invocada expresamente por la parte demandada, en su escrito de contestación (folio 91), por lo cual se valora en todo acerbo probatorio conforme a las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece. En la misiva que se analiza, la parte actora intenta probar que efectivamente la empresa demandada declaró (y reconoció en consecuencia) la devolución por el Banco del cheque Nº 12326, con la cual intentaba honrar el mes de arriendo de noviembre de 2016, y por tanto, reportaba su reposición por el Nº 12415, lo que fue participado a la actora el 04 de febrero de 2016, es decir, 4 meses después a la fecha en que debió cumplir con su obligación. En la misma misiva, paga con retardo los meses de Diciembre de 2015 y Enero de 2016, según cheques Nº 12434 y 12435.
4. Copia simple de los estatutos sociales de la parte actora, Proyectos e Inversiones 3000 C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, Tomo -174-A, del cual se desprende el objeto social de la parte actora, y siendo que la naturaleza del mismo es de carácter público, toda vez que su emisión cumple con las formalidades del artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, el documento es valorado y apreciado por esta jurisdiscente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece. La documental antes descrita, prueba la debida Constitución de la sociedad mercantil actora, así como su representante legal quien confiere el poder judicial a los autos y cuyo objeto social es la construcción de inmuebles y arrendamientos de locales y oficinas.
5. Misiva Original de data 16 de diciembre de 2015, emitida por la empresa Axxis Interior Design C.A., dirigida a la parte actora, quien la recibe el 16 de diciembre de 2015, fue reconocida e invocada expresamente por la parte demandada, por lo cual se valora conforme a las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece. De la misiva se desprende el reconocimiento expreso de la parte demandada, sobre la devolución del pago del arriendo correspondiente al mes de Diciembre de 2015, según cheque Nº 00124150, sustituyéndolo por el 0012326(?), ya con retardo respecto de su obligación de pago locatario.
6. Cheque Original distinguido con el Nº 00124150, de fecha 15 de diciembre de 2015, a nombre de Proyectos e Inversiones 3000 C.A., del Banco Provincial C.A., Banco Universal, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926 emitido por la empresa Axxis Interior Design C.A., por la cantidad de veintiséis mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 26.705,58), de cuyo vuelto se desprende que el mismo fue devuelto por el banco conforme al sello húmedo estampado por la Cámara de Compensación Electrónica, por motivo “presentar por taquilla”, el cual el valorado y apreciado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece. De la prueba se evidencia, la efectiva devolución del cheque, por lo que para ese momento, el arriendo de diciembre de 2015 se encontraba insoluto.

Parte Demandada:
Habiéndose valorado las pruebas documentales aportadas por la parte actora, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas relativas a la parte demandada, señalando que en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, teniéndose que las pruebas aportadas por cualquiera de las partes ya forman parte integrante del juicio y dejan de pertenecer a las mismas para la conformación de un todo, sólo se pasa a valorar las pruebas faltantes de la parte demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:
1. Copia simple de Factura Nº 02120 de fecha 29 de octubre de 2015, emitida por la parte demandada, conjuntamente con copia simple de documento privado, contentivo del comprobante contable de la emisión del cheque correspondiente al pago de arrendamiento del mes de noviembre de 2015, mediante el cual se pretende demostrar la recepción del pago del canon de arrendamiento del aludido mes. El primero (la factura), debe ser forzosamente desechado por este Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la emisión de la factura de cobro por sí sola, no constituye medio de prueba de pago o solvencia, cuando aparece negada tal circunstancia por el actor. El segundo (el comprobante de contabilidad del demandado), corre la misma suerte, por violar el principio de alteridad de la prueba, ampliamente conocido. Así se establece.
2. Copia simple de Misiva de data 16 de diciembre de 2015, emitida por la empresa AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., dirigida a la parte actora, quien la recibe el 16 de diciembre de 2015, siendo la mencionada prueba valorada con anterioridad en tanto que fue invocada por la parte actora, por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora considera que la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
3. Copia simple de Misiva de data 04 de febrero de 2016, emitida por la empresa AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., dirigida a la parte actora, quien la recibe el 04 de febrero de 2016, siendo la mencionada prueba valorada con anterioridad en tanto que fue invocada por la parte actora, por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora considera que la prueba no amerita un nuevo pronunciamiento.
4. Copias simples de comprobantes contables de emisión de cheques correspondiente a los pagos de arrendamiento de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, mediante las cuales se pretende demostrar la emisión de pagos de los cánones de arrendamiento de los meses referidos, los cuales por ser documentos que violan el principio de alteridad de la prueba, deben ser forzosamente desechados por este Juzgadora, además de serle aplicables la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia simple del cheque distinguido con el Nº 00124332, de fecha 22 de enero de 2016, a nombre de Proyectos e Inversiones 3000 C.A., del Banco Provincial C.A., Banco Universal, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926 emitido por la empresa AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., por la cantidad de veintiséis mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 26.705,58), mediante el cual se pretende demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015, la cual por cursaren copia simple debe ser desechados por este Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Copia simple de Factura Nº 02161 de fecha 26 de noviembre de 2015, emitida por la parte demandada, conjuntamente con copia simple del comprobante contable de la emisión del cheque correspondiente al pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2015, mediante el cual se pretende demostrar la recepción del pago del canon de arrendamiento del aludido mes. El primero (la factura), debe ser forzosamente desechada por este Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la emisión de la factura de cobro por sí sola, no constituye medio de prueba de pago o solvencia, cuando aparece negada tal circunstancia por el actor. El segundo (el comprobante de contabilidad del demandado), corre la misma suerte, por violar el principio de alteridad de la prueba, ampliamente conocido. Así se establece.
7. Copia simple de Factura Nº 2226 de fecha 16 de diciembre de 2015, emitida por la parte demandada, conjuntamente con copia simple del comprobante contable de la emisión del cheque correspondiente al pago de arrendamiento del mes de enero de 2016,El primero (la factura), debe ser forzosamente desechada por este Juzgadora conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la emisión de la factura de cobro por sí sola, no constituye medio de prueba de pago o solvencia, cuando aparece negada tal circunstancia por el actor. El segundo (el comprobante de contabilidad del demandado), corre la misma suerte, por violar el principio de alteridad de la prueba, ampliamente conocido. Así se establece.
8. Copias simples de cheques distinguidos con los Nº 00124357 y 00124344, ambos de fecha 22 de enero de 2016, a nombre de Proyectos e Inversiones 3000 C.A., del Banco Provincial C.A., Banco Universal, girados contra la cuenta corriente Nº 0108-0012-90-0100101926 emitidos por la empresa AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., por la cantidad de veintiséis mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 26.705,58),cada uno, mediante los cuales se pretende demostrar el pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, las cuales por cursaren copia simple y tratarse de un documento de origen privado, debe ser desechados por este Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Comprobantes varios (18 en total) de Presentación de Actuaciones en Originales consignados y copia simples de la solicitud distinguida con el Nº AP31-S-2016-002280, cursante ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se encuentran consignadas de forma parcial, mediante los cuales se pretende probar que cursa ante dicho Despacho solicitud de consignación de cánones de arrendamiento relacionados con la relación contractual a la que se contrae la presente causa. No obstante, de su revisión, no consta que dichas consignaciones hayan surtido su efecto legal, toda vez que no se probó en autos la debida notificación de la parte actora sobre apertura de ese procedimiento de consignación, formalidad esencial que impide los efectos liberatorios que pretende el demandado, como lo ordena el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, cuyo efectos es tenerlas como no hechas (ilegítimas), razón por la cual debe desecharse todas en su conjunto. Incluso, la primera consignación (demostrada en autos) se genera el 15 de marzo de 2016, un mes antes de la fecha de interposición de la demanda de autos (20 de abril de 2016), cuando ya había caído en incumplimiento cuatro meses antes. Así se establece.
10. Prueba de Informes: Comunicación Nº SG-201800599 emitida en fecha 23 de abril de 2018 por la entidad financiera Banco Provincial C.A., Banco Universal, y recibida el 09 de mayo de 2018, mediante la cual la demandada pretendía probar el cobro del cheque distinguido con el Nº 0012326(?), sin embargo la presunta comunicación indica que aquél se encuentra “disponible” hasta la presente fecha, por lo cual el cheque relativo al pago del mes de noviembre de 2015 nunca fue cobrado, rechazándolo la actora, hecho que en efecto decantaría en la probada falta de pago. No obstante, se observa que la respuesta a la prueba de informes objeto de análisis, carece de firma autógrafa de la licenciada Isabel Trujillo Ramayo, e incluso del sello húmedo del presunto banco emisor; falla en la emisión del documento que lo convierte en un documento apócrifo (falso o que carece de autoría respecto de su firmante), que debe ser forzosamente desechado por esta Juzgadora. Así se establece.
11. Prueba de Exhibición: Al respecto esta Sentenciadora observa que si bien es cierto, se promovió prueba de exhibición sobre el cheque original distinguido con el Nº 012326, se observa que las previsiones del artículo 436 de nuestra ley adjetiva civil, advierten sobre la consignación de la copia simple del documento objeto de prueba, y no es menos cierto que dicho prerrequisito no se encuentra presente en el caso de marras, aunado al hecho de que la parte promovente no le dió el correspondiente impulso procesal a la misma, lo que era de su propio interés, motivo por el cual quien aquí sentencia considera que la prueba, por inexistente, no amerita pronunciamiento alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadoslos medios probatorios aportados por las partes en contención, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido, se observa que en el caso de marras no resulta controvertidala relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil Proyectos e Inversiones 3000 C.A. y la empresa AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., sobre el inmueble objeto de la litis, toda vez que la arrendataria del mismo, convino en el escrito de contestación a la demanda sobre su existencia, quedando únicamente por determinar el estado de solvencia o no de cinco meses consecutivos, relativos a Noviembre de 2015, Diciembre de 2015, Enero de 2016, Febrero de 2016 y Marzo de 2016, insolvencia imputada que fue negada en la contestación, correspondiéndole a la demandada, la carga de la prueba de la solvencia de todos los meses señalados como insolutos, como lo manda el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la procedencia de los daños y perjuicios solicitados.

De una revisión del contrato de arrendamiento, se evidencia de la cláusula quinta del mismo, establece el deber de pago del alquiler, dentro de los cinco primeros días de cada mes, es decir, de forma anticipada. Así las cosas, corresponde analizar los meses sobre los cuales versa el acusado incumplimiento.

Del análisis de las pruebas aportadas y analizadas previamente se desprende que la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda, presentada el 06 de noviembre de 2017, como en el escrito de pruebas del 13 de noviembre de 2017, afirma haber pagado los meses acusados de incumplimiento, indicando que “…a los fines de cumplir oportunamente con su obligación de pago, procedió de manera inmediata a emitir cheque identificado con el Nº 00124150… omissis… de fecha 15-12-2015; por la suma de Bs. 26.705,58; el cual fue recibido por la Arrendadora, “Proyectos e Inversiones 3000, C.A.”, el día 16 de diciembre de 2015…omissis… mi representada procedió a emitir un tercer cheque identificado con el Nº 124332 correspondiente al mes de Noviembre de 2015…”, manifestación de la cual se infiere la confesión de la parte demandada en el incumplimiento del pago relativo a los meses del mes de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, quedando demostrada de esta forma su incursión en causal de resolución de contrato conforme a las cláusulas contractuales y al literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que la demandada adeuda más de dos cánones de arrendamiento. No obstante, omitió una prueba fundamental para demostrar el efectivo pago en cuenta del actor, como lo hubiera sido los estados de cuenta bancarios.
Ahora bien, respecto de los pagos de febrero y marzo de 2016, esta sentenciadora considera que al no haberse verificado en autos la debida notificación de la parte actora sobre las consignaciones arrendaticias acreditadas, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:“…El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”, Así pues, invocando el espíritu de la norma, las consignaciones aportadas para probar el pago de los meses de febrero y marzo de 2016, deben desecharse, quedando en consecuencia, sin prueba de pago valida, ergo, es palmario el estado de insolvencia de la demandada, hasta la fecha de la interposición de la demanda de los cinco (05) meses que han sido denunciados como insolutos. Y así debe declararse.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que ante tales circunstancias quedó plenamente demostrado el incumplimiento de contrato en cuanto al pago de los arrendamientos correspondientes a cinco (05) meses consecutivos, a saber: noviembre de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016 y febrero de 2016, llenándose los extremos previstos tanto en el contrato que exigió un (01) solo mes de retraso, como en la ley, como causal de resolución del mismo, el que se encuentra incursa la parte demandada por lo que el alegato de incumplimiento de contrato por falta de pago resulta procedente.
Ahora bien, resuelto el punto relativo a la rescisión de la relación locativa, corresponde a esta sentenciadora dilucidar la procedencia del requerimiento de daños y perjuicios expresado en el petitum ubicado en el capítulo VI del libelo.

De una lectura del cuerpo del libelo puede colegirse que no hay expresión alguna sobre la circunstancia, de modo, tiempo o lugar en que se produjeron los peticionados daños y perjuicios, así como el origen de los mismos ya sean contractuales o extracontractuales, estando impedida esta juzgadora de suplir defensas o excepciones que no hayan sido opuestas por las partes como lo manda el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, aparece por primera vez la petición de daños y perjuicios en el capítulo VI del libelo, que además carece de una correcta explicación para que esta Juzgadora proceda al entendimiento pleno de los daños que fueron pedidos pero no alegados. En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, corresponde negar el particular tercero de dicho capítulo del petitorio, como se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
En virtud de que no se ha concedido todo lo que ha peticionado el demandante, no se produce condenatoria en costas del proceso, según preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A., en contra de la firma mercantil AXXIS INTERIOR DESIGN C.A., ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión y por tanto declara RESUELTO el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ORDENA a la parte demandada la entrega inmediata a la parte actora, del inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 4-D, piso 4 del Edificio Tamanaco, ubicado en la Avenida Paseo Eraso cruce con Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se NIEGAN las indemnizaciones por daños y perjuicios solicitados en el punto número 3 del petitum libelar conforme fue explicado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GABRIELA CENTENO