AP31-S-2017-005036

SOLICITANTES: Ciudadanos RENE GUSTAVO RAVELO DIAZ y MAIRA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.765.152 y V-6.325.708, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.679.913, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos RENE GUSTAVO RAVELO DIAZ y MAIRA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto admitiendo la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RENE GUSTAVO RAVELO DIAZ y MAIRA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, y se ordenó notificar del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se libro Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines consiguientes.
En fecha ocho (8) de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó dejar sin efecto la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público y emitir una nueva, en virtud del error involuntario respecto a la nomenclatura del Tribunal, siendo librada el día veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Luís Noriega, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación librada al Ministerio Publico, firmada y sellada, a los fines consiguientes.
En fecha once (11) de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Segunda (102º) encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tuene objeción que formular.
Aducen los solicitantes que en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, como constaba en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 75 del año 1995, de los libros respectivos.
Señalaron que fijaron su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Caracas en la Primera Avenida de Los Palos Grandes, Edificio Tibisay, piso 1, Apto. 13-B, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Indicaron que de su unión conyugal no procreamos hijos y que si adquirieron bienes.
Que de dicha unión adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-G, ubicado en el piso 6 de la Torre B del Conjunto Parque Paraíso.
Señalaron que su unión matrimonial se desarrolló en un clima de perfecta armonía, hasta que en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), comenzaron a surgir serias desavenencias entre ellos lo que dio motivo a que se produjera la ruptura total de la vida común, ocurriendo en consecuencia la separación de hecho, lo cual se había mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad, haciendo cada uno su vida independiente del otro, transcurriendo desde esa fecha más de cinco (5) años hasta la presente fecha.
Manifestaron que en cuanto a la partición de la comunidad conyugal, les corresponde el cincuenta (50%) a cada uno del inmueble mencionado, asimismo manifestaron que no existen más bienes gananciales.
Que por lo anteriormente expresado es por lo que acudían a este ente Jurisdiccional a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común que ya sobrepasa los cinco (5) años. Solicitaron que cumplidos los trámites de ley, se declare disuelto el vínculo matrimonial para así obtener en forma definitiva el divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo reconocieron por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Representación Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, impartiendo su opinión favorable, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, planteada por los ciudadanos RENE GUSTAVO RAVELO DIAZ y MAIRA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.765.152 y V- 6.325.708, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 75 del año 1995, de los libros respectivos.
Se ordena librar oficio al Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la sede Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión y la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro de Copiadores llevados por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). 207º y 158º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. GABRIELA CENTENO

En el día de hoy veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) siendo las una de la tarde (1.00p.m) se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CENTENO.
CSR/GC