AP31-S-2018-000837
SOLICITANTES: Ciudadanos DAYANA ALEJANDRA MORON ACOSTA Y DAVID NATAN NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.359.783 y V-14.707.577, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: abogado LUIS ALBERTO LÓPEZ MORELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.757.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado LUIS ALBERTO LÓPEZ MORELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.757, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAYANA ALEJANDRA MORON ACOSTA Y DAVID NATAN NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.359.783 y V-14.707.577, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 148, correspondiente al año dos mil diez (2010), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Apure, Edificio Palmera, Piso 4, Apartamento 9, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon.
Que desde el mes de mayo de dos mil once (2011), su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos desde agosto de 2011.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente número 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS ALBERTO LÓPEZ MORELL, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAYANA ALEJANDRA MORON ACOSTA Y DAVID NATAN NIÑO, antes identificado, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano MARIO DIAZ en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) Nacional Encargado de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicó que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual nada tiene objeción que formular.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos DAYANA ALEJANDRA MORON ACOSTA Y DAVID NATAN NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.359.783 y V-14.707.577, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: DAYANA ALEJANDRA MORON ACOSTA Y DAVID NATAN NIÑO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) ante la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 148, correspondiente al año dos mil diez (2010). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las tres (3:00) p.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA CENTENO
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