REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-001693
SOLICITANTES: JUAN VICENTE SALAS LEON y CARMEN DOLORES DELGADO FARIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.238 y V-6.099.228, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y CARMEN DOLORES DELGADO FARIZO, el primero debidamente representado por la abogada TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ, up-supra ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta en acta Nº 240, Tomo 1, folio 24 vto esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Andrómeda, Quinta Buena Vista, Urbanización El Peñon, Municipio Baruta, Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijo, expresamente los cónyuges suscribieron acuerdo de Capitulaciones Matrimoniales, celebrado el 14 de julio del 2000, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 1, Protocolo Segundo, y no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 10 de febrero de 2013, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 13 de marzo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2018, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio 185-A.
En fecha 07 de abril de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 02 de abril de 2018 a la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público y entregó la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 10 de febrero de 2013, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 13 de marzo de 2018 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 07 de abril de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-





III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y CARMEN DOLORES DELGADO FARIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.238 y V-6.099.228, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 22 de julio de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 240, Tomo 1, Folio 24 vto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diez(10) días del mes de mayo de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly