REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2018
208º y 159º
Parte demandante: Arelis Teotiste Peralta Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.599. Representación judicial: Abogado Emilio Gioia Rosadoro, inscrito en el Inprebogado bajo la matrícula número 70.880.
Parte Demandada: Clara María Velásquez Zacaria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.797.369. Representación judicial: Abogado Carlos Alberto Garcia Barrera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 211.189.
Motivo: Desalojo (Vivienda).
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2017-000444
I
Inició el presente fecha 22 de septiembre de 2017, mediante libelo de demanda presentado por el abogado Emilio Gioia Rosadoro, ut supra identificado, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Arelis Teotiste Peralta Castro, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por Desalojo, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Seguidamente, por auto de fecha 2 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2017, compareció el abogado Emilio Gioia, estampó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada, asimismo ratificó la dirección del demandado. En consecuencia de ello, por auto de fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
De seguida, en fecha 7 de noviembre de 2017, el alguacil Leonardo Sánchez, consignó compulsa de citación sin firmar, a nombre de la ciudadana Clara María Velásquez Zacarías, parte demandada en el presente Juicio.
Posterior a ello, en fecha 14 de noviembre de 2017, compareció el abogado Emilio Gioia, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar boleta de notificación a la parte demanda. Como consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Ulteriormente, en fecha 6 de diciembre la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el abogado Nestor Arvelaez, apoderado judicial de la parte demandada, y presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación en el presente Juicio, siendo imposible la conciliación y mediación entre las partes.
Así las cosas, en fecha 18 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 24 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria declarando Primero: con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Naisi C.A, ut supra identificada, contra el ciudadano Delmer Arnaldo Ortiz Moran. Como consecuencia de ello se condena la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial ubicado en el sótano del Edificio “El Sinai”, situado en la calle “C” de la Urbanización Boleíta, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda. Segundo: Se ordena el pago a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de canon mensual de un mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), así como el pago por igual concepto a partir del mes de octubre de 2016, y los cánones que se sigan generando hasta la entrega material definitiva del inmueble. Tercero: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
En fecha 6 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018.
En fecha 12 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018 y consignó escrito de alegatos
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, siendo oída en un solo efecto en fecha 20 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, se declaró fijado los hechos y los límites de la controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando así fijado los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se ordenó la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
En fecha 8 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar el oficio respectivo de la apelación ejercida por él en fecha 19 de marzo de 2018.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, se ordenó librar oficio n° 2018-148, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguientes a esa oportunidad a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 10 de mayo de 2018, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia de juicio, la misma se desarrolló con la presencia de la representación judicial de la parte actora abogado Emilio Gioia Rosadoro, inscrito con la matricula n° 70.880, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, acto seguido, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la representación judicial parte actora.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a extender por escrito el fallo completo, en los términos siguientes.
II
La representación judicial de la parte actora ejerció la acción, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, que consta de documento Registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 1985, nº.-43, Tomo 19, Prot. 1ro, que es única y exclusive propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en Caracas, Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, entre las calles Este 16 y Este 14, Conjunto Residencial Punta de Piedra, Torre “A”, P-9, Apto. Nº.-92-A, Municipio Bolivariano Libertador; cedido en arrendamiento según la cláusula quinta de fecha 1º de agosto de 2006 y por 1 año, y que su patrocinada hoy accionante necesita del inmueble objeto de esta acción para su hijo ciudadano Miguel Jesús Ochoa Peralta, titular de la cédula de identidad nº V-18.460.079, quien vive junto a su hijo consu mandante en su misma vivienda en una habitación de poco espacio y con otra persona dentro del inmueble haciendo la vida cotidiana difícil. Todo esto se traduce en un stress que afecta a su mandante, a su hijo y componente familiar.
Alegó, que su representada hizo diversas gestiones personales y directas ante la hoy demandada a partir de esa fecha de culminación de relación contractual, a los fines de llegar a un acuerdo razonable con la hoy acciona por desalojo por necesidad de vivienda, exigiéndole a la accionada de autos que debe entregarle su apartamento, que necesitaba de el por cuanto su hijo y su componente familiar directo viven “arrimados” en una habitación de su vivienda y que no podía seguir soportando como lo ha hecho hasta ahora tantas angustias, no obstante, fue nugatorio todo esfuerzo para lograr un advenimiento con la hoy accionada, mostrándose despectiva para con mi mandante indicándole en reiteradas oportunidades “ que eso no era problema mío”.
Expreso, que su mandante, legitima propietaria del apartamento antes identificado, no puede hacer uso de él para dárselo a su hijo necesitado, ni disfrutarlo a plenitud, pudiendo usar, gozar y disfrutar del apartamento de su mamá hoy demandante, sin embargo, no puede. Esto le trae como consecuencia un grave perjuicio a su patrimonio por cuanto el tener que vivir de la forma como lo está haciendo con las limitaciones propias de vivir “arrimado”, afecta gravemente su estado emocional.
Alegó, por cuanto fue imposible llegar a un acuerdo razonable con la hoy demandada y cumpliendo precisas instrucciones de mi patrocinada y en nombre de ella demandar, como en efecto, formalmente lo hago, a su actual locatoria anteriormente identificada, para que convenga o a ello condenado por este Juzgado a lo siguiente; Primero: Desalojar voluntariamente (o forzosamente) el inmueble antes identificado propiedad de su mandante y entregar libre de bienes y personas el apartamento de mi mandante arriba identificado. O que quede condenada a desalojar, Segundo: A pagar las costas y costos de este proceso.
Es por ello que pretende se la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda alegó; que niega, rechaza y desconoce dicho contrato y firma del mismo, asimismo, opuso la cuestión previas contenida en el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, razones y consideraciones solicitó a este digno Despacho se sirva declarar sin lugar la demanda de desalojo.
A los fines de combatir los hechos libelados, vale destacarse que la parte demandada, en la oportunidad de celebración de la audiencia de mediación no fue posible conciliar y mediar los intereses contrapuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que el juicio continuará su curso legal; por lo que la parte demandada debería dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la audiencia de mediación.
No obstante, el abogado Carlos Alberto García Barrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Clara María Velásquez Zacaria opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dar contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y desconoció dicho contrato y firma del mismo, Que por todo lo antes expuesto, solicitó a este digno Despacho se sirva declarar sin lugar la presente demanda por desalojo incoada por la ciudadana Arelis Teotiste Peralta Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.599 contra la ciudadana Clara María Velásquez Zacaria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.797.369.
Del mismo modo, es importante precisar que la parte demanda no compareció personalmente a la audiencia de juicio; no obstante que, el abogado Carlos Alberto García Barrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Clara María Velásquez Zacaria Caraballo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dar contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y desconoció dicho contrato y firma del mismo.
Frente a este último, la representación judicial de la parte actora se opuso manifestando la necesidad que tiene de ocupar el inmueble contenida en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; a los fines de obtener la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento, que consta de documento Registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 1985, nº.-43, Tomo 19, Prot. 1ro, que es única y exclusive propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en Caracas, Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, entre las calles Este 16 y Este 14, Conjunto Residencial Punta de Piedra, Torre “A”, P-9, Apto. Nº.-92-A, Municipio Bolivariano Libertador; cedido en arrendamiento según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de fecha 1º de agosto de 2006.
En este contexto, advierte el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.
A tales efectos, cabe considerar la norma inserida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, conforme a la cual la incomparecencia de la parte demandada produce que se le tenga por confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición libelada.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora aportó prueba escrita que sustenta la relación arrendaticia que hace valer frente a la parte demandada; así como el instrumento que le acredita su condición de propietario del inmueble arrendado y por ende su cualidad para accionar.
Siendo esto así, deduce el Tribunal que la petición que formula la, parte demandante no es contraria a derecho, pues no solamente persigue obtener una sentencia favorable que ordene el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, sino que además aporto la probanzas idóneas y pertinentes para llegar a esa conclusión; así se establece.-
En todo caso, sobre la base del derecho a unta tutela judicial efectiva y extremando la competencia del Tribunal, aun entendiendo que la representación judicial de la parte demandada no se hizo presente en el acto procesal de la audiencia de juicio, no probando el hecho extintivo de la necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble; sin embargo, no consta en autos pruebas con las cuales establecer ese hecho a su favor, incumpliendo con la regla procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil; para lo cual se advierte que, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no menos cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; así se establece.-
III
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda por desalojo sigue la ciudadana Arelis Teotiste Peralta Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.973.599, contra la ciudadana Clara María Velásquez Zacaria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.369.
Segundo: Se Ordena la entrega material del inmueble libre de bienes y de personas a su propietaria, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado entre las esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, entre las calles Este 16 y Este 14, Conjunto Residencial Punta de Piedra, Torre A P-9, Apartamento n° 92-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, previo cumplimiento de las formalidades de ley establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y demás criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional al respecto de este tipo de procedimientos de desalojo de vivienda.
Tercero: Se Ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión judicial.
Cuarto: Se Condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho ( 2018); año: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza
En la misma fecha, siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza
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