REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ROSA ISABEL HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.690.
DEMANDADO: FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.751.
APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: ALVARO HERRERA YRIMA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 287.673.
DEFENSOR
AD-LITEM
DE LA PARTE
DEMANDADA: OSWALDO JOSE FUENTES SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6.819.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-000770
Visto el escrito de fecha 12 de abril de 2018, presentado por el abogado Álvaro Herrera Yrima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, dado que el Defensor Ad-Litem no cumplió con sus obligaciones; al respecto se observa:
La reposición de la causa ocurre cuando el Juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A. contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o a ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, Código de Procedimiento Civil vigente, acordes con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el criterio de la reposición útil en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vd Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera de Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montillo C.A. SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que luego de agotado el procedimiento de citación del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, mediante la publicación del respectivo cartel de citación, en virtud de su incomparecencia a darse por citado, se procedió a designarle como defensor ad litem al abogado Oswaldo Fuentes Solorzano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.819, quien una vez notificado aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera oportuno precisar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, respecto de la función del Defensor Ad Litem, indicando al efecto lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
…omissis…
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…omissis…
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 Constitucional y así se declara…”.
Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte del Defensor Ad Litem, se concluye que éste no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, al no haber realizado las diligencias pertinentes para tratar de contactar personalmente a su representado, lo cual se traduce en una infracción a los deberes fundamentales correspondientes a la labor del defensor ad litem en juicio, limitándose solo a la contestación de la demanda, la cual es evidencia de una carencia de información respecto a los motivos de la demanda. Así las cosas, si bien es cierto que en la mayoría de los casos resulta imposible su obtención, dada la ausencia de comunicación entre la parte y su defensor ad litem, constituye un deber ineludible conforme a los criterios jurisprudenciales, debiendo en consecuencia reestablecerse tal omisión mediante la reposición de la presente causa al estado en que el defensor haga las diligencias a que haya lugar para contactar personalmente al demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda, y posteriormente la realización de todos los actos subsiguientes en que deba intervenir en beneficio de su representado. En tal sentido, debe apercibirse al defensor ad litem designado a dar cumplimiento a sus deberes inherentes al cargo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Ad litem designado realice las diligencias a que haya lugar para contactar personalmente al demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda, y posteriormente intervenga en todos los actos subsiguientes que correspondan en beneficio de su representado. En tal sentido, se apercibe al defensor ad litem designado a dar cumplimiento a sus deberes inherentes al cargo, desarrollados en los criterios jurisprudenciales antes citados, a los que se ha hecho alusión en la parte motiva de este fallo. En el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de Ley para la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Se revocan todas las actuaciones posteriores a la citación del Defensor Judicial designado.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se revocan todas las actuaciones posteriores a la citación del Defensor Judicial designado
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
OLV/JCCR/Carlos
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