REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: MANUEL FERNÁNDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.127.257 y V-12.158.288.
DEMANDADOS: GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA y AVELINO MARIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.987 y V-6.309.491.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
ACTORA: FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER y JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.163 y 17.226.
DEFENSOR
AD-LITEM
DE LA PARTE
DEMANDADA: JORGE CABALLERO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.900.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000165
- SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA CUESTION PREVIA OPUESTA RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (NUMERAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) –
-I-
- NARRATIVA-
En escrito de fecha 23 de febrero de 2016, cumplido el trámite por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, los abogados FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER Y JOSE RAUL VILLAMIZAR, venezolanos, abogados en ejercicio, escritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.163 y 17.226, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.127.257 y V – 12.158.288, respectivamente, intentaron demanda de desalojo contra los ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA Y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.336.987 y V–6.309.491, respectivamente, acompañando copia certificada de las actas conducentes.
En fecha 25 de febrero de 2016 se admitió, ordenándose el emplazamiento de los demandados de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2016 mediante diligencia la representación legal de los demandantes ciudadanos MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS Y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, identificados solicitaron la citación por carteles en virtud de la declaración del alguacil del Tribunal quien consignó la boleta de citación del ciudadano GERARDO CONSTANTNO BAPTISTA, identificado.
En fecha 5 de octubre de 2016 se abocó al procedimiento el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR luego de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-16-1801 de fecha 12 de julio de 2016 y juramentado en fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 15 de junio de 2017 mediante diligencia JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder en original a los efectos legales pertinentes y revocatoria del poder otorgado a los abogados FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER Y JOSE RAUL VILLAMIZAR, identificados, agregados a los folios 39 y 44 del expediente.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017 se dejó constancia de la práctica de la citación personal del codemandado AVELINO MARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.309.491 y de este domicilio, dejándose constancia de los efectos del artículo 228 del Código de procedimiento, en virtud del transcurso de los 60 días sin la práctica de la citación del codemandado GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA, identificado ut supra.
Según diligencia de fecha 11 de julio de 2017, JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301, representante de los actores en juicio, consignó los emolumentos correspondientes a la citación ante la oficina del alguacilazgo, librándose las compulsas dirigidas a los codemandados indicados.
Por diligencia de fechas 2 de agosto de 2017 el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301 consignó los carteles ordenados por el tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016 y la secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección del codemandado GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA, identificado a los fines de la fijación del cartel correspondiente
En fecha 28 de septiembre de 2017 se abocó al procedimiento la abogada ERICA CENTANNI luego de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-087-2017 de fecha 19 de septiembre de 2017, juramentada en la misma fecha 19 de septiembre de 2017.
Durante el lapso de emplazamiento el Alguacil JESUS RANGEL adscrito al Circuito Judicial Los Cortijos dejó constancia de la práctica de la citación personal del ciudadano AVELINO MARIO RODRIGUEZ según diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2017, en la forma expuesta por dicho funcionario.
En fecha 8 de enero de 2018 JOAO HENRIQUES DA FONSECA, apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad litem al codemandado GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA, antes identificado.
Por auto dictado por el Tribunal de fecha 11 de enero de 2018 luego de dejarse constancia del vencimiento del lapso indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se designó defensor Ad Litem al ciudadano JORGE CABALLERO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.900 y de este domicilio, ordenándose su notificación mediante boleta, aceptación y juramentación correspondiente.
En el caso se trata de una demanda de desalojo de un inmueble en la cual -sin decirlo claramente – el interesado demandó que este Tribunal con competencia en los artículos 1 y 2 de la Resolución mediante la cual se modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito publicado en la Gaceta oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el conocimiento y decisión del incumplimiento por los codemandados GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA Y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, por presuntas obligaciones contractuales y la negativa injustificada a entregar el inmueble arrendado, por vencimiento del plazo, la prórroga legal y desalojo indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
En el ámbito de la introducción de la causa el auto de admisión de la demanda de desalojo, no tiene carácter vinculante para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, pues el Tribunal conserva en todo caso la soberana potestad de revisar si se cumplieron los requisitos de admisibilidad y si encuentra alguna causal de inadmisibilidad que afecte el orden publico, la violación de alguna norma o alguna garantía constitucional, teniendo plena facultad para pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva.
-II-
DE LA CUESTION PREVIA
Ahora bien, en fecha 22 de marzo de 2018 mediante escrito de contestación a la demanda, el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.332.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.900, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de los codemandados GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA Y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, identificados, opuso como punto previo a la contestación al fondo de la demanda la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…Esta demanda por Desalojo ha sido ventilada mediante el procedimiento breve, siendo lo correcto su tramitación a través del procedimiento ordinario, dado que dicha solicitud recae sobre el desalojo de un terreno, el cual queda excluido del régimen de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contenido en el artículo 3, literal A, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
A.- Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados
Atendiendo a lo expuesto, resulta necesario invocar y oponer la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dicta:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la Ley de admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por lo antes expuesto solicito se inadmita la presente demanda por desalojo, dado que se encuentra dentro de los supuestos antes transcritos”
Asimismo, al contestar al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
“A todo efecto, en caso de no ser declarada procedente la referida cuestión previa, paso a desvirtuar las afirmaciones realizadas y doy contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo tanto en las afirmaciones de hecho realizadas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de demanda por desalojo, así como los supuestos de derecho invocados.
Por lo anterior expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito de contestación sea agregado a los fines que surta los efectos legales y se declares SIN LUGAR en la definitiva la demanda por desalojo planteada”…
Lo anteriormente expuesto por el defensor ad litem se traduce, en su criterio, en violaciones concretas del derecho de sus representados al debido proceso y a la defensa en el marco de la causa seguida por incumplimiento de contrato.
-III-
DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Posteriormente el representante legal de los demandantes, en oportunidad de contradecir las cuestiones previas, expresó lo siguiente:
Alegó también el demandante en su escrito de fecha 3 de abril de 2018 que en el acto de la contestación de la demanda el defensor ad litem actuó sin poder del codemandado AVELINO MARIO RODRIGUEZ y como consecuencia de ello debe tenerse por confeso al demandado ya que habiéndose dado por citado en el juicio no contestó la demanda, y por último contradijo al defensor Ad litem por la interposición de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, alegando que según la cláusula primera del contrato de arrendamiento, sus representados, Los Arrendadores, dieron en arrendamiento a Los Arrendatarios, se cita textualmente:
“ en su cláusula Primera Un inmueble constituido por un (1) terreno de mil novecientos dieciocho metros con cuarenta decímetros cuadrados (1.918,40 Mts2) distinguido con el No. 5 ubicado en la Urbanización Industrial Conjunto Industrial Cruz de Belén, situado en el Sector Los Limoncitos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda… Por la Cláusula Segunda: Los Arrendatarios destinaran el inmueble arrendado para su uso exclusivo de deposito de materiales de construcción y estacionamiento” es decir, que el terreno arrendado lo fue para uso exclusivo de depósito de materiales de construcción, estacionamiento como puede verificar de las cláusulas del contrato el terreno fue arrendado para uso exclusivo de deposito de materiales de construcción y estacionamiento”
Al respecto, el Tribunal observa:
Sobre la cuestión planteada por la representación legal de los demandantes, el Tribunal no comparte el criterio de que si bien es cierto que el DEFENSOR AD LITEM actuando sin poder, no podía contestar la demanda por el codemandado AVELINO MARIO RODRIGUEZ por cuanto este se dió por citado en el juicio y no concurrió ni por si ni por apoderado a contestar la demanda, implicaría que deba declararse la confesión ficta inmediatamente ya que de acuerdo a la doctrina civil del Tribunal Supremo de Justicia este acto no constituye sino una presunción juris tantum, lo cual se traduce en una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, al orden público, por una parte, y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios admisibles en la ley, enervar la acción de demandante, como lo indicó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. No. 99-458 en Sentencia del 14-06-2000.- Así se decide
En cuanto a la contradicción de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, al indicar los demandantes que el terreno objeto del contrato de arrendamiento es de uso industrial y se encuentra en una Urbanización para uso exclusivo industrial, se observa:
Cursa a los folios 8 al 14 copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre MANUEL FERNANDEZ DE FREITRAS, JOSE VIEIRA DE FREITAS, AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, en su condición de arrendadores y los ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA Y AVELINO MARIO RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 2 de noviembre de 2010 inserto bajo el No. 17, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en el que se lee lo siguiente:
“PRIMERA: LOS PROPIETARIOS dan en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble constituido por un (1) terreno de un mil novecientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.918,40 Mts2) distinguido con el No. 5, Ubicado en la Urbanización Industrial Conjunto Industrial Cruz de Belén, situado en el Sector Los Limoncitos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el inmueble objeto de este contrato se encuentra en perfecto estado, LOS ARRENDATARIOS se obligan a cuidarlo y conservarlo con la diligencia de un buen padre de familia y a entregarlo a la finalización de este contrato en el mismo perfecto estado en que lo recibe, y la conservación del cercado y tomas de servicios y demás elementos que integran el inmueble. LOS ARRENDATARIOS declaran en este acto conocer el inmueble que reciben arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en perfectas condiciones, sin que esto admita prueba en contrario. A los fines de vigilancia e inspección del inmueble LOS PROPIETARIOS, se reserva el derecho de visitar el inmueble en forma personal o por medio de dependientes en el momento y oportunidad que lo juzguen conveniente. Queda entendido que todo daño que se causare al inmueble será reparado por cuenta de LOS ARRENDATARIOS.
…omissis…
DECIMA SEXTA: LOS ARRENDATARIOS se obligan expresamente a no efectuar modificaciones de ningún género, sin la previa autorización dada por escrito de LOS PROPIETARIOS. Queda entendido y así convienen las partes que en caso de realizar LOS ARRENDATARIOS bienhechurias en el inmueble arrendado, estas quedaran a favor de LOS PROPIETARIOS, sin tener estos que pagar indemnización alguna por las mismas. LOS PROPIETARIOS tienen el derecho a que LOS ARRENDATARIOS le entreguen inmueble en las mismas condiciones en que lo reciben en este acto
De la trascripción del acto contractual suscrito por las partes antes identificadas se desprende que el objeto del mismo consistía en una parcela de terreno sin edificación alguna, aspecto este, que fue alegado por el defensor ad litem en la oportunidad de oponer cuestiones previas y contestación de la demanda, con la finalidad de que se declare con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por encontrarse la demanda fuera del ámbito de aplicación del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al artículo 3, que dispone lo siguiente:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto- Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de.
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)”
No obstante lo anterior, la representación de la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas alegó que se trata de una urbanización para uso exclusivo industrial y que conforme al contrato de arrendamiento en su cláusula primera se indica que se trata de un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de mil novecientos diez y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados ((1.918,40 Mts-2), distinguido con el numero 5, ubicado en la Urbanización Industrial Conjunto Industrial Cruz de Belén, situado en el Sector Los Limoncitos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en cuanto al uso industrial, según los documentales anexos a la demanda, concluyendo en su opinión, que dicho contrato según sus cláusulas fue arrendado para uso exclusivo de depósito de materiales de construcción y estacionamiento
Ello así, advierte este Tribunal que la argumentación efectuada por la representación de la parte actora, se aparta de la manifestación de voluntad las partes expresada contenida en el contrato de arrendamiento analizado en el juicio de incumplimiento de contrato objeto de la presente acción.
Es necesario destacar que, en cuanto al señalamiento hecho por el solicitante de que el inmueble objeto de relación arrendaticia está constituido solo por un terreno con un cercado y sus servicios con uso industrial, el cual se describe en el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción del cual derivan las condiciones de arrendamiento, sin otras pruebas que permitan desentrañar otra situación sobre dicho inmueble que no sea la indicada.
En el ámbito de la planificación urbana las autoridades locales dictan una serie de instrumentos urbanísticos que regulan los usos y condiciones del suelo sin que los mismos tengan otras implicaciones directas en el ejercicio de la propiedad privada por los particulares y en los contratos de arrendamientos que no sea la aplicación del uso y condiciones de desarrollo dictadas sobre dichos inmuebles para el ordenamiento y desarrollo de la ciudad, sin que la parte actora haya aportado alguna prueba que permita inferir otra situación diferente de que se trata solo de un terreno para uso de depósito de materiales de construcción y estacionamiento.
Siguiendo este análisis del caso, se observa que el contrato de arrendamiento no se encuentra ajustado a derecho por cuanto al verificar la copia certificada del expediente, se pudo verificar que la demanda de desalojo tenía por objeto un terreno no edificado, sin embargo este Tribunal por auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2016 siguió el procedimiento breve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún cuando dicha demanda se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 3 literal “a”, excluida del ámbito de aplicación de ese instrumento normativo
Conforme a los expuesto resulta cierto en el auto de admisión citado la utilización del procedimiento breve en lugar del procedimiento ordinario previsto en el artículo 3 literal “a” con menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso para las partes en juicio, alegado por el defensor ad litem en la oportunidad de oponer las cuestiones previas y contestación de la demanda Y Así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal procede a declarar admisible la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 de prohibición de admitir la demanda prevista en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia procede a anular el auto de admisión dictado en fecha 25 de febrero de 2016 lo cual se hará en el dispositivo del fallo correspondiente.
-IV-
DECISION
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, alegada por JORGE CABALLERO FONSECA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.900 y de este domicilio, en su condición de defensor ad litem del ciudadano GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA, mayor de edad, venezolano, titular de las cedula de identidad No. V-10.336.987 y de este domicilio, y en consecuencia y de conformidad con el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 pm), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ.
OLV/JC/Carlos
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