REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Año 206º y 157º
SOLICITANTE: LISBETH JANETH ESCALONA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.297, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana AUGUSTA IBARRA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.075.514.
ABOGADO
ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
ASUNTO: AP31-S-2017-006889
I
ANTECEDENTES
Revelan estas actas, que el día 17 de noviembre de 2017 (f. 02), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, la ciudadana LISBET JANETT ESCALONA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.216.297, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana AUGUSTA IBARRA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.075.514, debidamente asistida por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, e interpuso solicitud de rectificación de acta de matrimonio, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando registrada en el expediente Nº AP31-S-2017-006889 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Mediante auto fechado 22 de noviembre de 2017 (f. 15), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó tramitar la misma por las reglas establecidas en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente librar cartel de citación dirigido a aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, a fin de que comparecieran ante este órgano judicial y expusieran lo que considerasen pertinente respecto a la solicitud, librándose a tal efecto el mismo en esa misma fecha.
El día 05 de diciembre de 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana AUGUSTA IBARRA DE FIGUEROA, supra identificada, asistida por el abogado LUIS LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.717, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación por la taquilla de la OAP.
El día 11 de enero de 2018 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISBET JANETT ESCALONA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.216.297, asistida por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, supra identificada, mediante la cual consignó Cartel de Citación publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.
En fecha 01 de marzo de 2018 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISBET JANETT ESCALONA ASCANIO, supra identificada, asistida por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, mediante la cual consignó fotostatos a los fines que se libre la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
El día 22 de marzo de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, el 30 de abril de 2018, compareció la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que nada tenía que objetar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la solicitante que el Acta Nº 51, que contiene la celebración de su matrimonio civil, levantada el día 26 de enero de 1960 por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), presenta un error material, dado que en ella se señaló de manera errónea en el nombre ELSA AUGUSTA IBARRA ZAPINO, la cual se lee en la aludida acta “ELSA AUGUSTA IBARRA ZAPINO”, cuando lo cierto y lo correcto es “AUGUSTA IBARRA ZAPINO”; y es por ello que requieren a este órgano judicial se rectifique dicha acta de matrimonio Nº 51.
La solicitante fundamentó su solicitud de rectificación de acta de matrimonio en lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que conjuntamente con su escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 anexó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, levantada en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos sesenta (1960), la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1960, llevado por la Jefatura Civil (hoy, Oficina Civil del Registro Civil) de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 318 del año 1939, correspondiente a la ciudadana AUGUSTA IBARRA ZAPINO, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital.
Ahora bien, el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece las condiciones generales que debe contener toda acta, a saber:
“Características de las actas en general
Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta”.
El Artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil estatuye lo que debe contener la partida de nacimiento, estableciendo en el numeral 8 “Nombres, apellidos, número único de identidad nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre…”.
El Artículo 144 eiusdem dispone que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, procediendo las rectificaciones en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Artículo 149).
De los hechos evidenciados en los documentos analizados, este Juzgado declara que quedó plenamente probado en este procedimiento, que efectivamente se trata de un error material el que aparece en el acta de matrimonio de la ciudadana AUGUSTA IBARRA ZAPINO, en donde se asentó que el nombre de ella es ELSA AUGUSTA IBARRA ZAPINO, en vez de AUGUSTA IBARRA ZAPINO. Siendo evidente que lo correcto era que apareciera en dicha Acta que la contrayente lleva por nombre AUGUSTA IBARRA ZAPINO. En consecuencia, deberá rectificarse el Acta de Matrimonio referida, por lo que respecta al nombre de la contrayente, en la cual deberá asentarse que en vez de ELSA AUGUSTA IBARRA ZAPINO, el nombre correcto es AUGUSTA IBARRA ZAPINO.
III
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio N° 51, de fecha 26 de enero de 1960, llevado por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro Civil, así como a la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital, para que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión y del auto que ordene su ejecución, los cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada dicha ejecución y la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
ASUNTO Nº AP31-S-2017-006889
OLV/JCCR/Carlos
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