ASUNTO: AP31-S-2014-004207
SOLICITANTES: SOLICITANTES; CLARA ALEJANDRA ALVAREZ CARRASQUEL y ALEXANDER AQUILES PEREZ MATA, titulares de las cédulas de identidades Nº V-12.210.846 y V-11.071.216, respectivamente
LOS SOLICITANTES: ABOGADO ASISTENTE; NILSEN BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.732.
No.:
MOTIVO: MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 4207
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, por los ciudadanos CLARA ALEJANDRA ALVAREZ CARRASQUEL y ALEXANDER AQUILES PEREZ MATA, debidamente asistidos por la abogado NILSEN BRACHO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de mayo de 2002 ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 30 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 16 de junio de 2007, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia Sucre del Distrito Capital, Edificio Nº 20, 1 de Mayo, Sector Bj, Calle 4 y 5, No Procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 21 de Mayo de 2014, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, librándose el día 26 de junio de 2014, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, mediante la cual solicitó se inste a los solicitantes a informar el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana CLARA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V.-12.210.846, asistida por la abogada YOLA CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.063, mediante la cual indico el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 23 de enero de 2018, Se dicto auto mediante el cual, el Abogado Miguel Ángel Padilla Reyes, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Publico ya que se le dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2018, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 16 de mayo de 2018, Se dicto auto mediante el cual la Abogada ARLENE PADILLA, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 24 de mayo de 2002 ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 30 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 16 de junio de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos CLARA ALEJANDRA ALVAREZ CARRASQUEL y ALEXANDER AQUILES PEREZ MATA, ambos identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 24 de mayo de 2002 ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 30 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad. TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
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